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CSJ - ATP313-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP313-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP313-2021 Radicación n°. 114833 Acta No 035 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para actuar dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda.

ANTECEDENTES

1. Los citados ciudadanos promovieron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal SuperiorImpedimento 114833

Alberto Aroch Mugrabi y Otra 2 de Bogotá y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de la misma ciudad, para la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de los bienes de propiedad de los citados.

2. Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, indica el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán los argumentos que en su sentir le impiden integrar la Sala para decidir la presente acción de tutela, los cuales se concretan a lo siguiente: 2.1. Invoca la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

2.1. Invoca la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2.2. En ese contexto, precisa que el 30 de octubre de 2020, en ejercicio de la profesión de abogado, suscribió concepto jurídico solicitado por la oficina de abogados que representaba en ese momento los intereses de Alberto Aroch Mugrabi, respecto del proceso de extinción de dominio que ahora se cuestiona, donde dejó consignado que las consideraciones expuestas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, habilitaban la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Hizo ver igualmente que, se había ignorado la sentencia C-516 de 2015, la cual determinó que de conformidad con los artículos 15, 28 y 250-2 de laImpedimento 114833 Alberto Aroch Mugrabi y Otra 3 Constitución Política, los jueces de control de garantías debían participar en los casos de imposición de medidas cautelares dentro del procedimiento especial de extinción de dominio. Concluye que tales planteamientos fueron acogidos, al punto que, en buena medida, constituyen el fundamento de la acción de tutela que ahora es objeto de estudio, razón por la cual, afirma, se configura la causal de impedimento para integrar la Sala encargada de resolver el asunto.

CONSIDERACIONES

punto que, en buena medida, constituyen el fundamento de la acción de tutela que ahora es objeto de estudio, razón por la cual, afirma, se configura la causal de impedimento para integrar la Sala encargada de resolver el asunto.

CONSIDERACIONES

1. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación deImpedimento 114833 Alberto Aroch Mugrabi y Otra 4 la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del

separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

2. En el asunto que se examina, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán estima que se configura la causal 4ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber manifestado su opinión respecto del asunto que es objeto de estudio.

Respecto de la estructuración de la causal alegada, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775): “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento 114833 Alberto Aroch Mugrabi y Otra 5 Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad

5 Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión...”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le

los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”2”.

3. Pues bien, con fundamento en los anteriores lineamientos, estima la Sala que la causal invocada por el Magistrado se halla estructurada, pues efectivamente, para el momento en que ejercía la profesión de abogado emitió concepto sobre la interposición de la acción de tutela, donde dejó expuestas razones jurídicas, las que precisamente fueron plasmadas en el libelo que ahora debe analizar esta Sala, luego, a no dudarlo, la opinión dada en ese momento 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.Impedimento 114833

Alberto Aroch Mugrabi y Otra 6 tiene identidad con el presente caso y, por lo tanto, le impide ahora, en su condición de Magistrado, pronunciarse al respecto con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social.

4. Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, y por ende se separará del conocimiento de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Corredor Beltrán, y por ende se separará del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTROImpedimento 114833 Alberto Aroch Mugrabi y Otra 7

EYDER PATIÑO CABRERA

Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e )

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