CSJ - ATP313-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP313-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP313-2023 Radicación n.° 129666 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga y 2° Penal del Circuito de Socorro (Santander)1, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad y «tercera edad».
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Perteneciente al Distrito de San Gil.CUI 11001020400020230051700
Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela
2. Del escrito inicial se desprende lo siguiente: -. MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN es «titular de la sana posesión del predio» identificado con el número predial 000000200016000, localizado en la finca el Naranjito, Vereda Alto de La Cruz, Municipio Socorro (Santander), por lo que, adelanta un proceso de «regularización de bien inmueble» ante la Agencia Nacional de Tierras, el cual, se encuentra en trámite. -. El 25 de enero de 2022 solicitó a la Agencia Nacional de Tierras le informe los pasos y procedimientos a seguir para continuar con la
«regularización de bien inmueble» ante la Agencia Nacional de Tierras, el cual, se encuentra en trámite. -. El 25 de enero de 2022 solicitó a la Agencia Nacional de Tierras le informe los pasos y procedimientos a seguir para continuar con la formalización, titulación y adjudicación por vía administrativa del predio con la cédula catastral No. 00 0000200016000 denominado Finca el Naranjito localizado en la vereda Alto De La Cruz del Municipio de Socorro. No obstante, mediante radicado No. 20224200561841 le respondió el derecho de petición «expresando dilaciones fundadas en normatividad y manifestando que la solicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural, no es una petición (…).» -. En consecuencia, solicita «se ordene a la Agencia Nacional de Tierras decidir de manera inmediata la adjudicación de la Finca el NARANJITO, vereda Alto de la Cruz del Municipio del Socorro con cédula catastral No. 000000200016000, radicado No. 20202200032102.»
3. La acción de amparo fue repartida el 10 de marzo de 2023 al Juzgado 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga, cuya titular, mediante auto de la misma fecha, advirtió que, como el predio sobre el que la accionante reclama un trámite ante la Agencia Nacional de Tierras está ubicado en la Vereda Alto de La Cruz del Municipio de Socorro
2CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela (Santander) perteneciente al Distrito de San Gil, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Jueces Penales del Circuito del Socorro (Santander); por lo que remitió la actuación.
4. El expediente le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Socorro (Santander); despacho que mediante auto del 13 de marzo consideró que “ la promotora del amparo seleccionó la ciudad de Bucaramanga –por ser cabecera de distrito al residir en el municipio de Lebrija-, para formular su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, para ese momento en que decidió acudir a la administración de justicia en pro de la defensa de sus derechos fundamentales (10 de marzo de 2023), atendiendo que ese Despacho Judicial por el factor territorial está habilitado para conocer del presente asunto, bajo la óptica que posiblemente los efectos de la vulneración a los derechos invocados en protección se presenta en la circunscripción de ese municipio como se observa del escrito petitorio presentado por la demandante ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –visible en el folio 9 del escrito de tutela.» Aunado a lo anterior, destacó que: “(…) que la vulneración o amenaza no se presenta en acto o decisión de autoridad alguna con sede en el municipio de Socorro, - Santander-, se
TIERRAS –visible en el folio 9 del escrito de tutela.» Aunado a lo anterior, destacó que: “(…) que la vulneración o amenaza no se presenta en acto o decisión de autoridad alguna con sede en el municipio de Socorro, - Santander-, se trata de la determinación de la Agencia Nacional de Tierras, luego no es en este municipio donde se produce el hecho generador de la afectación o amenaza de derechos fundamentales del accionante. Por tanto, los jueces del Circuito judicial de Socorro –Sder-, y en particular el Juez Segundo Penal de este Circuito, carece de competencia para conocer la demanda de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN
SANTOS GUALDRÓN (…)”
3CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior jerárquico común, dirimiera el conflicto negativo de competencia que propuso el Juzgado 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3,
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.
6. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga considera que la competencia para conocer de la demanda 2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.
4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela radica en los Juzgados Penales del Circuito del Socorro (Santander), por ser ese el circuito judicial donde se encuentra el inmueble del que se pretende la adjudicación, por lo que, es allí donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la presentación de la acción constitucional. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Socorro, estima que la competencia la ostentan los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, más concretamente al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, dado que la señora SANTOS GUALDRÓN seleccionó la ciudad de Bucaramanga –por ser cabecera de distrito al residir en el municipio de Lebrija-, y la vulneración o amenaza no se presenta en acto o decisión de autoridad alguna con sede en el municipio de Socorro - Santander-, sino que, se trata de la determinación de la Agencia Nacional de Tierras, luego no ese municipio donde se produce el hecho generador de la afectación o amenaza de derechos fundamentales de la accionante.
7. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del
derechos fundamentales de la accionante.
7. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
8. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino 5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
5CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
9. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la
Colisión de competencia en tutela que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
9. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
10. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.
14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela
territorial resultan competentes para conocer del amparo.
14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta
Corporación:
“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”. 7CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.).
2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).
11. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) fue el sitio escogido por MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN por ser cabecera de distrito de donde se encuentra domiciliada, esto es, en Lebrija (Santander), donde pidió ser notificada. Lo cual, constituye tanto la elección de la demandante, como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación.
12. Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) el seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ
Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
13. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la
8CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela demanda de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
14. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal del Circuito de Socorro y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la
Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
V. RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito Adolescentes de Bucaramanga , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del
Circuito Adolescentes de Bucaramanga , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Socorro y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la
Sala.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 11001020400020230051700 Número interno n° 129666 MARÍA DEL CARMEN SANTOS GUALDRÓN Colisión de competencia en tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10