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CSJ - ATP316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

ATP316TP -2020

Radicación n°. 109532 Acta 61 Bogotá, D.C., cuatro (4)once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 19 de febrero del corriente año , por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió el incidente de desacato propuesto por José Hílber Buitrago Bermúdez, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá ComebPicota (La Picota), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fiduciaria La Previsora S.A. y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioConsulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez (integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019), por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 15 de mayo de 2019, confirmado por esta Corporación el 6 de agosto de 2019, que concedió el amparo de los derechos a la salud y al debido proceso. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por José Hílber Buitrago Bermúdez, contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

Hílber Buitrago Bermúdez, contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota (La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Defensoría del Pueblo, se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuardo S.A. (Fiduagraria S.A.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió amparar los derechos a la salud y el debido proceso del accionante y ordenó lo siguiente: Primero. Amparar el derecho a la salud de José Hílber Buitrago Bermúdez y ordenar a los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 2Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez (INPEC), así como a los presidentes de la Fiduciaria La

2Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez (INPEC), así como a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, como integrantes del Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, que procedan de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Amparar el derecho al debido proceso de José Hílber Buitrago Bermúdez y ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Negar la tutela respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Respecto de las órdenes contenida s en el numeral primero y segundo, el A-quo en la parte considerativa, las dispuso de la siguiente manera: En consecuencia, se dispondrá que, en el término de dos días contados a partir de la notificación del presente proveído, dicho centro de reclusión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec-, la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A. – y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 dispongan, dentro de sus competencias, lo necesario para que se efectúen las valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el

competencias, lo necesario para que se efectúen las valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen médico forense de estado de salud, del 6 de diciembre de 2018, y se presten, con carácter prioritario y urgente, los servicios que lleguen a prescribir los especialistas, de lo que deberá darse cuenta a la Sala dentro de los cinco días siguientes a su obediencia. 3Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez (…) Asimismo de conformidad con la respuesta allegada por el juzgado demandado, se ordenará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Comeb – Picota que, en el término de diez días contados a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, remita al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos que fueron solicitados por éste, con auto del 8 de mayo de 2019.

El 6 de agosto de 2019, esta Corporación confirmó el fallo en lo que fue materia de impugnación. En escrito allegado ante el A quo constitucional el 10 de junio del año próximo pasado, pero que, según constancia que obra en el expediente fue recibido en ese Despacho el 17 de enero de 20201, el accionante presen tó «acción de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal» , en el que manifiesta que la orden de la Sala Penal del Tribunal

de enero de 20201, el accionante presen tó «acción de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal» , en el que manifiesta que la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no fue obedecida. El 20 de enero de 2020, ante la irregularidad advertida, se dispusoone dar trámite al escrito presentado por el actor. Mediante auto del 28 de enero del año que avanza, se ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota (La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a 1 Folios 77 y 78 del cuaderno del incidente de desacato 4Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), laSociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuardo S.A. (Fiduagraria S.A.) como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , con el fin de que acreditaran el acatamiento del fallo de tutela, concediendo un término de dos (2) días para tal efecto. El 3 de febrero de 2020, a través de proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio apertura al incidente de desacato contra los directores del Complejo

El 3 de febrero de 2020, a través de proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio apertura al incidente de desacato contra los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Así mismo ordenó correr traslado por el término de dos días, para que ejercieran su derecho a la defensa y aportaran los medios de prueba que sustentara la información. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a través de comunicación 8120 OFAJU-81204-GRUTU – 001843 del 6 de febrero de 2020, informó acerca del requerimiento elevado a los responsables del cumplimiento del fallo.2 Igualmente aclaró al Despacho que el superior jerárquico del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario 2 Folio 12 a 15, cuaderno desacato. 5Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez Metropolitano de Bogotá Comeb, era el Director Regional Central del INPEC. Con ocasión de la respuesta anterior, en la misma

5Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez Metropolitano de Bogotá Comeb, era el Director Regional Central del INPEC. Con ocasión de la respuesta anterior, en la misma fecha, 6 de febrero de los corrientes, se ordenó requerir al Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que por su intermedio se instara al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Comeb Picota, el obedecimiento del fallo de tutela. Por su parte, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019, señaló que con el objeto de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez colegiado de primera instancia, fue llamado el paciente para valoración médica, pero el mismo se negó a acudir asistir con el argumento de que «tiene ganada la demanda»; posteriormente, el 6 de febrero de 2020, nuevamente dejó de acudir a la consulta médica y a la anamnesis por voluntad propia3 y, en consecuencia, conforme con la autonomía personal del interno, carecen de competencia para obligarlo a tomar el tratamiento dispuesto por el equipo de profesionales, por lo que solicitó se declarara el acatamiento de lo dispuesto el cumplimiento de la orden emitida en su contra y ser desvinculada esa entidad. Por otro lado, la responsable del Área Jurídica de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y 3 Folio 202 y 203, figura foto de la constancia dejada por el médico general Fabio

contra y ser desvinculada esa entidad. Por otro lado, la responsable del Área Jurídica de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y 3 Folio 202 y 203, figura foto de la constancia dejada por el médico general Fabio Pedraza Jordy. 6Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez Carcelario, dio cuenta del traslado que esa entidad surtió del incidente de desacato, al director de la COBOG, para su trámite inmediato. Posteriormente, el responsable del Grupo de Gestión Legal del PPL – COMEB, reafirmó la negativa del incidentante a realizarse las valoraciones médicas, sin embargo, no rindió informe respecto a la orden dispuesta en el numeral segundo del fallo de tutela, esto es, «remita al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos que fueron solicitados por éste, con auto del 8 de mayo de 2019». Como el Director del ente accionado no se pronunció respecto al acatamiento de la sentencia, en lo referente al contenido del ítem 2 de la parte resolutiva, el a quo, a través de proveído adiado 19 de febrero del mismo año, resolvió imponer sanciónsancionar por desacato al Coronel Wílmer José Valencia Ladrón de Guevara, en su condición de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento al numeral segundo de

Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela y se abstuvo de imponer sanciones, en cuanto al derecho a la salud que también le había sido amparado. Así refirió: (…) 7Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez 5.- Sobre el amparo del derecho al debido proceso y el mandato impartido, el 15 de mayo de 2019, al director del Comeb – Picota, relacionado con la remisión de unos documentos solicitados, con auto del 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala advierte que no fue obedecido, pues no se recibió respuesta en ese sentido por parte del tal establecimiento, pese a haber sido requerido: (i) por este despacho, con los oficios 078 del 28 de enero y 099 del 3 de febrero de 2020, remitidos a la dirección de notificaciones, y con comunicación del 17 de febrero del año en curso, (ii) por el coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Impec (sic), con oficio 2020IE0023953 del 11de febrero de

2020. En consecuencia, aun cuando al mencionado se le dio la oportunidad de defenderse sobre el incumplimiento de tal orden y se le respetaron todas sus garantías constitucionales, hizo caso omiso tanto a la sentencia que puso fin al diligenciamiento

oportunidad de defenderse sobre el incumplimiento de tal orden y se le respetaron todas sus garantías constitucionales, hizo caso omiso tanto a la sentencia que puso fin al diligenciamiento constitucional como a los requerimientos para su cumplimiento, manteniéndose en silencio, lo que demuestra, sin dura, su ánimo de obediencia o, por lo menos, de extrema negligencia y, por ende, se configura el desacato en lo que a este aspecto se refiere. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. 8Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de

sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato. De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad.

68. 316, señaló que:

9Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una

José Hílber Buitrago Bermúdez (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. (Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,

esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. (Énfasis fuera de texto). 10Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior4. Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el

genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo5. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a todos los afectados que tienen la obligación de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de éste a su vez los de defensa y contradicción. 4 CC SC-367-2014.5 Ibídem. 11Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez En el presente asunto, el A-quo remitió el oficio No. 099 del 3 de febrero de 2020, al Coronel Wílmer José Valencia Ladrón de Guevara, en calidad de Director del establecimiento carcelario accionado, con el fin de informarle la apertura del incidente de desacato, a distintas direcciones de correo electrónico.6 Sin embargo, revisadas las constancias obrantes en el expediente, no reposa prueba de que el auto que dio inicio al trámite fuera efectivamente comunicado. Es evidente que la notificación por tales medios sólo puede tenerse como eficaz cuando la dirección electrónica a la que se envió, es acusada de recibido por el destinatario

que dio inicio al trámite fuera efectivamente comunicado. Es evidente que la notificación por tales medios sólo puede tenerse como eficaz cuando la dirección electrónica a la que se envió, es acusada de recibido por el destinatario que interesa en la actuación incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario. Así las cosas, no se puede entender agotado el acto de notificación a la persona incumplida, pues, no se encuentra convicción acerca de la efectiva comunicación del inicio de la actuación al único sujeto que fue sancionado. Finalmente, se omitieron las razones que permitieran comprender por qué se tasó la sanción con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya que, en 6 tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, dirección.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co ; computos.epcpicota@inpec.gov.co ; tratamiento.epcpicota; administrativa.epcpicota@inpec.gov.co 12Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez ningún acápite se aprecia un proceso de ponderación que justificara haber llegado a esa conclusión. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de

justificara haber llegado a esa conclusión. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá notificar del trámite al responsable del presunto incumplimiento que dio origen a la actuación, en lo posible de manera personal, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por José Hílber Buitrago Bermúdez, a partir del auto del 3 de febrero de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 13Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

T-109532

VENCE: 4 DE MARZO DE 2020

Secretaria 14Consulta incidente de desacato n.˚ 109532 José Hílber Buitrago Bermúdez

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

T-109532

VENCE: 4 DE MARZO DE 2020

SALA: 4 DE MARZO DE 2020

ACCIONANTE: José Hílber Buitrago Bermúdez

ACCIONADO: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

Bogotá Comeb - Picota

PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae en determinar si el ente incidentado cumplió o no el fallo de tutela que originó el trámite incidental, previa verificación del respeto de las garantías judiciales del incidentado.

DECISIÓN: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO.

Se arriba a esa conclusión porque el a quo no notificó personalmente al encargado de cumplir el fallo de tutela, pues se limitó a enviar las comunicaciones por correo electrónico en la que informaba la apertura del incidente de desacato sin el acuse de recibido y tampoco se constató el envío de las mismas de manera personal. Adicionalmente, no se indicaron los motivos para la tasación de la sanción.

Proyectó: Alexandra Arévalo Valdés

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