CSJ - ATP316-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP316-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente ATP316-2023 Radicación nº 129742 Acta No 059 Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Sería del caso conocer la acción de tutela presentada por Rodolfo Marín Castro Rentería, Gloria Vidas, Bacilio Palacios Gamboa, Juan Carlos Córdoba Campaña, Ernestina Rentería García, Dina Luz Rentería Robledo, Alex Benicio Perea Murillo, William David Palacios Riasco, Yeison David Hinestroza Blandón, Carlos Andrés Perea Ibarguen, Ledy Samira Mosquera Cossio, Wainer Stiven Cuesta Orjuela, José Wiston Ibarguen Cuesta, Víctor Valencia, Belkys Palacios Solís, Manuel Santo, Nirla Solís Mosquera, Edwin Martínez García, Maritza Blandón Moreno, Hilda Marcela Salas Mena, Fanny Palacios de Londoño, Nelly Córdoba Irobo, Indira Murillo Guerrero, Carmen Osiris Palacios Mena, Jhon Fredy Martínez Moreno, Jhalmer Andrés Londoño, Dayra Esperanza Moreno Moreno, Vanesa Sánchez, Jaqueline Palacios Mosquera, Adolfa MaríaCUI 10010204000202300544 00
N.I.: 129742
Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros Moreno Palacios, Rosalba Perea Flórez, Yadira del Carmen Bermúdez Rentería, Edilma Mosquera de Palacios, Dionisio Mena Valoyes, Anny Yulisa Rodríguez Palacios, Roquelina Guerrero Muriel, Antonio Mosquera Mosquera, Felicia Chala Córdoba, Francisco Yesid Asprilla
Yulisa Rodríguez Palacios, Roquelina Guerrero Muriel, Antonio Mosquera Mosquera, Felicia Chala Córdoba, Francisco Yesid Asprilla Torres, Johana Mosquera Murillo, Candy Moreno, Emilia Mena Mosquera, Juan Carlos Quinto Quinto, Melba Mosquera Palacios, Jesús Mena Córdoba, Carmen Londoño, Loren Yazuara Machado Palacios, Claudia Edi Palacios, Andrés Felipe Segura Montaño, Eria Mena Palacios, Angela Vivian Moreno Córdoba, Betina Rodríguez, Jesús Alberto Rivera Asprilla, Luis Antonio Díaz, Fabian Andrés Ferrer Rovira, Jadrin Mena Córdoba, Jhon Mena Córdoba, Ángel Ulices Mena Santos, Jorge Andrés Cuesta, Geydi Yanecy Mena, María Irene Rodríguez Serna, Yacir Bejarano Blandón, Katy Cetre Rodríguez, Yarlesy Bejarano Blandón, Rosa Gladys Rodríguez Serna, Yamerline Bejarano, Yessica Patricia Rodríguez, Samira Pulido Córdoba, Darien David Palacios Murillo, Dayana Bejarano Moreno, Tania Mena Mena, Luis Manuel Murillo, Eusebia Mena Martínez, Leidy Parra Bejarano, Ofir Eudosia Rentería Blandón, Yadira Bejarano Blandón, Olga Lucía Hinestroza Córdoba, Víctor Rafael Valencia Maturana, Socrate Córdoba Mena, Javier Jessith Palacios, Sandra Milena Mena Becerra, Didier Peña Mosquera, Juan
Víctor Rafael Valencia Maturana, Socrate Córdoba Mena, Javier Jessith Palacios, Sandra Milena Mena Becerra, Didier Peña Mosquera, Juan Francisco Córdoba Blandón, Sandra Milena Cuesta Rivas, Jerano Mena Pino, Vianney Córdoba Quinto, Ruby Guerrero Villalba, Jackeline Palacios Palacios, Wilson Grueso Torres, Jhon Harvey Arias Lloreda, Katerine Perea Perea y Luz Yatcira Mosquera Mosquera 1, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Gobernación del Chocó y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, sino fuera porque no se encuentra acreditada la legitimación por activa. 1 Si bien la demanda de tutela se encuentra firmada por otras dos personas, los datos que allí de consignan son inteligibles. 2CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros LA DEMANDA Señalan los libelistas que el 22 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previa solicitud, concedió a Ariel Palacios Calderón la libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso penal 110016000102202000144, que se adelanta en contra del último en mención por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión. Agregaron que Palacios Calderón fue elegido por voto popular como Gobernador del Chocó para el período comprendido entre los años 2020 a 2023. Sin embargo, con ocasión de la aludida actuación penal y la
Agregaron que Palacios Calderón fue elegido por voto popular como Gobernador del Chocó para el período comprendido entre los años 2020 a 2023. Sin embargo, con ocasión de la aludida actuación penal y la medida de aseguramiento impuesta, “cesó en el ejercicio de sus funciones”. Indicaron los accionantes que el 28 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta que brindó al Ministerio del Interior, señaló que los “presupuestos que sirvieron de soporte para la medida siguen vigentes”, en tanto que esta última entidad, el 1º de marzo siguiente, en contestación a la petición presentada por Farlin Perea Rentería -Gobernadora encargada del Chocó-, informó que los decretos que suspendieron a Ariel Palacios Calderón del cargo y el que nombre a la actual Gobernadora del Chocó “continúan vigentes”. Los demandantes interponen acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras considerar que, pese a que se concedió la libertad a Palacios Calderón, éste no ha sido reintegrado a su cargo, “lo que le causa un perjuicio a sus electores, al mismo gobernador suspendido y al departamento del Chocó, por cuanto la inestabilidad administrativa genera traumatismo, en mi caso como ejercí mi derecho al voto y le deposité mi confianza para regir los destinos del departamento del Chocó, para el actual periodo administrativo, está generando un perjuicio porque no 3CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia
Chocó, para el actual periodo administrativo, está generando un perjuicio porque no 3CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros se encuentra en ejercicio la persona titular del cargo por consiguiente no se está ejecutando el PLAN DE GOBIERNO, por el cual lo elegí al igual que muchos coterráneos”. En consecuencia, solicitan como medida provisional que se le “exija” al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la libertad a Ariel Palacios Calderón explicar las razones por las cuales el mencionado no puede ser reintegrado al cargo de Gobernador del Choco y se disponga su “reintegro inmediato”. Adicionalmente, que se ampare a Ariel Palacios Calderón el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior emitir concepto favorable sobre el reintegro al cargo de Gobernador del Chocó.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado la
agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puntualmente, en la sentencia T-511 de 2017, la Corte Constitucional recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela (i) es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus 5CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación
gestionar por sí mismo la acción directamente. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso.
2. En el presente caso, los actores acuden pretendiendo la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad y debido proceso de Ariel Palacios Calderón, con el fin de obtener a través de la acción de tutela su reintegro al cargo de Gobernador del Chocó.
Reclamación frente a la cual los accionantes no están legitimados para interponer la presente solicitud de amparo, en la medida que el sujeto de protección sería el suspendido gobernador, en tanto persona que fue retirada del ejercicio de la función pública con ocasión de la actuación que en su contra se adelanta por delitos contra la administración pública, y quien, una vez recobró la libertad por vencimiento de términos, no fue
restituido en el cargo para el cual fue elegido. 6CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros Así, se observa de la comunicación del 1º de marzo de 2023 del Ministerio del Interior -que se allegó con la demanda de amparo-, que se mantiene vigente el Decreto 1577 del 5 de agosto de 2022, por el cual se dio cumplimiento a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que impuso en su momento la medida de aseguramiento en contra de Palacios Calderón, y que a su vez, dio lugar a la suspensión del cargo de Gobernador de conformidad con los artículos 128 y 132 de la Ley 2200 de 2022; debido a que, como lo clarificó el juez colegiado en auto del 28 de febrero de 2023, la decisión de conceder libertad por vencimiento de términos, no modificaba la situación jurídica del procesado y los presupuestos que sirvieron como base para imponer la medida de aseguramiento «que aun sigue vigente». De manera que, como son esas las determinaciones las que se ofrecen como objeto de la acción tuitiva, y que solo recaen sobre la situación jurídica y administrativa de Ariel Palacios Calderón, no hay lugar a considerar que habilitan la proposición del mecanismo tutelar por personas distintas a él. Luego, si la finalidad que persigue la demanda tuitiva es que cesen los efectos de la medida de aseguramiento que forzaron a la suspensión en
personas distintas a él. Luego, si la finalidad que persigue la demanda tuitiva es que cesen los efectos de la medida de aseguramiento que forzaron a la suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador del Chocó de Ariel Palacios Calderón en los términos de la Ley 2200 de 2022, los libelistas aparecen como terceros ajenos al proceso penal, que no ostentan ninguna atribución para cuestionar las decisiones que al interior de aquél se han adoptado, y por lo mismo, no pueden invocar los derechos al debido proceso e igualdad, en la medida que tales manifestaciones sólo pueden ser deprecadas por quienes intervinieren en condición de partes o intervinientes especiales. 7CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros Situación anterior que tampoco se supera bajo la genérica alusión de los memorialistas de ser afectados indirectos de la decisión judicial al haberse interrumpido el plan de gobierno del entonces servidor público del que dicen fueron electores, por cuanto, se repite, los derechos invocados al debido proceso e igualdad son propios de la persona que está vinculada al procedimiento penal y, que en la actualidad está suspendido del referido cargo de elección popular con ocasión de éste. Adicionalmente, porque la alegada ejecución del plan de gobierno, no se ve interrumpida con la separación del cargo del procesado, si en cuenta se tiene que el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, en su inciso cuarto, indica que dicha suspensión y designación de consecuente reemplazo no extiende sus efectos al desarrollo del programa ofrecido por el candidato elegido. Al respecto, señala la norma:
cuarto, indica que dicha suspensión y designación de consecuente reemplazo no extiende sus efectos al desarrollo del programa ofrecido por el candidato elegido. Al respecto, señala la norma:
«ARTÍCULO 135. DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR EN CASO DE FALTA
ABSOLUTA O SUSPENSIÓN. (…) El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la Ley estatutaria que regula el voto programático. (…).» Lo cual deja sin soporte la alusión que a este tópico se hace para enunciar la legitimación que les asistiría para acudir ante el juez constitucional. Al igual, tampoco se acreditó la “agencia oficiosa”, por cuanto no obra manifestación expresa de que actúen bajo dicha calidad ni que Ariel 8CUI 10010204000202300544 00
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Tutela Primera Instancia A/ Rodolfo Marín Castro Rentería y otros Palacios Calderón -en favor de quien solicitan la protección de los derechos fundamentalesse encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. De manera que, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que los demandantes no se encuentran habilitados para promover la presente acción de amparo y, en consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quienes la
habilitados para promover la presente acción de amparo y, en consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quienes la interponen, se rechazará. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por los accionantes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO 2 CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10