CSJ - ATP319-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP319-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP319-2020 Radicación #109663 Acta 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 12 Penal Municipal de Bogotá y 4° Penal Municipal Medellín, ambos con Función de Control de Garantías, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS contra la Secretaría de Movilidad de esta última localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS señaló que el comparendo electrónico D05001000000023856945 emitidoConflicto de Competencia en Tutela 109663
RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS 2 el 2 de junio de 2019 a su nombre, no le fue notificado acorde con el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. En vista de lo anterior, acudió ante el juez de tutela al estimar violentado su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es dejar sin efecto el mencionado comparendo y las demás actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso de cobro coactivo.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, con providencia de 7 de febrero de 2020 su titular se declaró incompetente para conocer del amparo y dispuso su remisión
Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, con providencia de 7 de febrero de 2020 su titular se declaró incompetente para conocer del amparo y dispuso su remisión a la oficina de reparto de los despachos de esa especialidad en Medellín. En sustento, indicó que la autoridad accionada tiene su sede en esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración al debido proceso invocado por
RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS.
2. Repartido el asunto al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por auto del 24 de febrero siguiente se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.Conflicto de Competencia en Tutela 109663
RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS
3 En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado de Bogotá conocer de la actuación, en razón a que el actor reside en esa capital y, además, lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Dicho precepto, tal y como lo ha precisado la Sala, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (CSJ ATP, 08 May. 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct. 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May. 2002, Rad. 11043) También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamenteConflicto de Competencia en Tutela 109663 RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS 4 como criterio rector para definir la competencia en materia de la acción de tutela, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1284–2018) Sumado a lo anterior, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues
predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1284–2018) Sumado a lo anterior, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CC A – 071 de 2007) Es por completo obvio que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por cuanto al coincidir con el domicilio del actor, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso denunciada se materializa en esta ciudad. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.Conflicto de Competencia en Tutela 109663
RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS
5 La presente decisión será comunicada al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al peticionario. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la
Medellín y al peticionario. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS contra la Secretaría de Movilidad de Medellín corresponde al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARConflicto de Competencia en Tutela 109663
RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS
6
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria