CSJ - ATP320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente ATP320-2020 Radicación n°. 109658. Acta 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 21 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sancionó por desacato a la Capitana Diana Londoño, Directora del Establecimiento de Sanidad 3026, al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, Director General de Sanidad del Ejército, y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, dentro del incidente promovido por Luis Alcides Alzate Camelo, si noConsulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Mora Loaiza, actuando como agente oficioso de Luis Alcides Alzate Camelo, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia profirió sentencia calendada 24 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó, en otros aspectos, los siguientes: (…) a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar
Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia profirió sentencia calendada 24 de noviembre de 2015, mediante la cual ordenó, en otros aspectos, los siguientes: (…) a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a sus competencias, autoricen y dispongan las citas generales, con especialistas y exámenes necesarios para tratar la herida en la pierna izquierda del accionante de manera eficaz y oportuna. El pasado 4 de febrero del año que avanza, Luis Alcides Alzate Camelo presentó personalmente ante la Secretaría del A quo constitucional, un escrito en el que pone en conocimiento la inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, pues la especialista en infectología lo remitió para consulta con la nutricionista, sin embargo los encargados de obedecer aquel mandato judicial, le informaron, cuando fue a solicitar la mentada cita, que «estoy por fuera de la base de 2Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo datos de sanidad del ejército nacional y por eso no me asignan la cita» , sin tener en cuenta que «no cuento con seguridad social y mis quebrantos de salud fueron causados a raíz del servicio militar». Mediante auto de 5 de febrero siguiente, la referida Corporación requirió a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con el fin de que informaran sobre el acatamiento al proveído de tutela en comento, así como al Comandante de Personal del
Corporación requirió a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con el fin de que informaran sobre el acatamiento al proveído de tutela en comento, así como al Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que en su calidad de superior jerárquico dispusiera el cumplimiento de la orden. Sin embargo, guardaron silencio. Por ese motivo, el mencionado cuerpo colegiado dio apertura al incidente de desacato, en auto del 11 de idénticos mes y año, en contra de la Capitana Diana Londoño, Directora del Establecimiento de Sanidad 3026, al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña Director General de Sanidad del Ejército, y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez Comandante de Personal del Ejército Nacional, a este último , además, a fin de que haga cumplir dicha decisión y, de considerarlo pertinente, abra el correspondiente proceso disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En esta oportunidad tampoco hicieron pronunciamiento alguno. El A quo constitucional, a través de proveído adiado 21 de febrero de 2020, resolvió imponer sanción por desacato a 3Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo los antes mencionados, consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del
Luis Alcides Alzate Camelo los antes mencionados, consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió: (…) En el trámite incidental no se demostró que el Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, hubiese llevado a cabos esas actividades, instando a los directamente obligados a cumplir la decisión judicial e indicándoles con precisión las consecuencias disciplinarias de su inobservancia. Tampoco se desvirtuó la negación de la parte incidentante en el sentido de que no se ha cumplido con la decisión judicial incluida en el ordinal segundo de la providencia que motivó el inicio de este trámite, pues, la consulta con especialista en nutrición fue prescrita como complemento de la atención médica para tratar la herida en la pierna izquierda. Los directamente obligados no se pronunciaron evidenciando negligencia en su acatamiento y sin que se observe justificación alguna a tal omisión. (…) Por ello, como lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela, se le debe sancionar con “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”. Como las sanciones deben ser proporcionadas y adecuadas a las circunstancias del caso concreto, considera la Sala procedente imponer un día de arresto y multa por valor de un
mensuales”. Como las sanciones deben ser proporcionadas y adecuadas a las circunstancias del caso concreto, considera la Sala procedente imponer un día de arresto y multa por valor de un salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2020, para cada uno de los vinculados.
CONSIDERACIONES
4Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1». No obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Una de las facetas de esa garantía fundamental se
disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Una de las facetas de esa garantía fundamental se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifique de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los 1 CC. T-188 de 2002 5Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de
cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 – 2017 y ATP740-2018, en el sentido que: 6Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que
Luis Alcides Alzate Camelo (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión, en razonamientos probatorios, y, por otra, a explicar sus razones jurídicas, soportadas en el plexo normativo. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de cada uno de los sancionados; a su
grado dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de cada uno de los sancionados; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma. 7Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz, concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a la cual nunca hizo mención. Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, pues en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quienes fueron sancionados, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio. A lo anterior debe agregarse que, como parte de las
subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio. A lo anterior debe agregarse que, como parte de las garantías fundamentales de quienes son considerados responsables en el incumplimiento de la decisión judicial, debe propenderse por la notificación de la decisión que les impone la sanción, de manera personal, no hacerlo deriva en vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. 8Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo Para el presente asunto, el auto interlocutorio que declaró probado el desacato y consecuente sanción, sólo fue enviado por correo electrónico a distintas direcciones 2, sin embargo, en el expediente no reposa prueba del enteramiento de los sancionados de la determinación, pues este medio de notificación sólo es eficaz una vez es acusada de recibido por su destinatario, dada la trascendencia de la decisión que se adopta, que implica entre otros, la restricción del derecho a la libertad. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta y la notificación posterior. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta de 21 de febrero de
N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta de 21 de febrero de 2 Tutelasbaser8@gmail.com; disanejc@ejercito.mil.co;juridicadisan@ejercito.mil.co; juridicadisa@ejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceayg@ejercito.mil.co; ceayp@ejercito.mil.co; 9Consulta Incidente de Desacato n.˚ 109658 Luis Alcides Alzate Camelo 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y la notificación posterior, conforme las razones expuestas. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10