CSJ - ATP320-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP 320– 2025 Radicación No. 142655 Acta No. 036

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la homóloga Laboral STL16355-2024 del 30 de octubre de 20241, instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que declaró

1 Asunto repartido al despacho ponente el 24 de enero de 2025.CUI 11001020500020240176201 Radicado No. 142655 Impedimento en impugnación de tutela

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

2 improcedente el amparó pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al que se vinculó a Sonia María Quinchía Granada y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en referencia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral,

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en referencia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral,

así:

A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Sonia María Quinchía Granada promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Apartadó, quien a través de sentencia de 8 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a este a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional deCUI 11001020500020240176201 Radicado No. 142655 Impedimento en impugnación de tutela

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional deCUI 11001020500020240176201 Radicado No. 142655 Impedimento en impugnación de tutela

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3 consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del a quo.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 3 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó la concesión del recurso, pues indicó que carecía de interés económico para recurrir.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia.

Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de

Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia.

Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 24 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.

3. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL16355-2024, del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo buscado por la accionante, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto:CUI 11001020500020240176201

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4 …se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

4. Contra lo resuelto el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , presentó impugnación, en la que solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se protejan los derechos alegados, porque en su

criterio:

…aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. Esto se debe a que, a pesar de que las decisiones judiciales impugnadas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre

la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Ahora, m ediante auto del 22 de enero del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestóCUI 11001020500020240176201

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5 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No.

11001310501520210052501, en la que expuso:

… resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por esto, pese a que diligencié el

… resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por esto, pese a que diligencié el formulario de traslado al RAIS, sostuve que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con sus obligaciones. En concreto, dije que no dio información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

8. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de PORVENIR S.A., quien es accionante en elCUI 11001020500020240176201

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6 presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

9. Por lo anterior, el 22 enero de 2025 , se dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del

remisión de las diligencias a este Despacho.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,

integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino

2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240176201 Radicado No. 142655 Impedimento en impugnación de tutela

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7 consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

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7 consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.

13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

14. En relación con dicha circunstancia impeditiva,

esta Corporación ha indicado que4:

«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se

3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240176201

pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se

3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240176201 Radicado No. 142655 Impedimento en impugnación de tutela

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8 entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de preju zgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y PORVENIR S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por no

opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y PORVENIR S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la mencionada Administradora.

16. En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o ineficacia del trasladoCUI 11001020500020240176201

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9 de la señora Sonia María Quinchía Granada, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva

17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario labo ral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Sonia María Quinchía Granada , ese no es el objeto de discusión en este asunto; según se dijo en la sentencia de primer grado, el fin perseguido por PORVENIR S.A. es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».

18. En ese orden, se declarará infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020500020240176201

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10

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior , se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.

SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior , se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.

TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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