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CSJ - ATP322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP322-2020 Radicación 109387 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- , contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e integridad física invocados por WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “el Diamante” de la misma municipalidad.Tutela 109387 Wilfredo Flórez Gutiérrez 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca:

1. Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot – Cundinamarca, ostentando el cargo de representante de derechos humanos (sic).

2. Indica que acude a la acción de tutela a fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y a

Diamante” de Girardot – Cundinamarca, ostentando el cargo de representante de derechos humanos (sic).

2. Indica que acude a la acción de tutela a fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y a la salud, alegando que hace aproximadamente 6 meses, 3 baterías sanitarias del pabellón 5º sección B, del referido centro carcelario, comenzaron a presentar fallas en el funcionamiento, sumado a que las losas (sic) del sanitario se quebraron hasta romperse y desprenderse en fragmentos, lo cual genera un riesgo, al quedar expuestos los filos cortantes que amenazan la integridad física de los internos.

3. Destaca que además de ello, en el área de las duchas y lavamanos, se presenta taponamiento en el desagüe, originando ello un represamiento de las aguas que se devuelven (sic) mezclándose con el agua de los sanitarios, sifones y desagües, lo cual causa un foco de infecciones, proliferación de insectos y malos olores.

4. Alude que para hacer uso de las baterías, primero se deben evacuar las aguas servidas (sic) acumuladas con una escoba y arrojarlas al patio, situación que es conocida por el cuerpo de custodia del INPEC, y el Director del centro carcelario, dado que ello ha sido informado de manera verbal, sin que se haya obtenido solución alguna.

5. Precisa que además de ello, el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Girardot, no ha cumplido a cabalidad lo

obtenido solución alguna.

5. Precisa que además de ello, el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Girardot, no ha cumplido a cabalidad lo previsto en el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, contrario a lo que sucede en otros centros carcelarios, sin brindar ninguna solución al respecto.

6. Refiere que resulta necesario que la USPEC, delegue periódicamente comisiones que constaten directamente en los pabellones y alojamientos, el estado de la infraestructura enTutela 109387

Wilfredo Flórez Gutiérrez 3 general y se tomen los correctivos adecuados de manera inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El 29 de enero de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los derechos invocados por el actor. Para ello, advirtió que con base en las pruebas practicadas en el trámite, resultaron ciertas las condiciones de deterioro de los servicios sanitarios y de aseo del patio 5B donde se encuentra recluido el accionante. Por tanto, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-143 de 2017), tuteló los derechos a la dignidad humana, salud e integridad física. En consecuencia, dispuso que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “los Directores del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “El Diamante” de

consecuencia, dispuso que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “los Directores del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “El Diamante” de Girardot (Cundinamarca) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-” actúen, coordinen y adelanten conjuntamente las diligencias necesarias para reparar las baterías sanitarias y el “destaponamiento” de los desagües. LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECimpugnó el fallo y por esa vía solicitó la modificación de la orden emitida en la primera instancia.Tutela 109387 Wilfredo Flórez Gutiérrez 4 Expuso que conforme al contrato de obra 217 del 4 de octubre de 2019 suscrito con la Unión Temporal INPEC para el “mantenimiento recurrente de la infraestructura física del primer grupo de atención a los ERON a cargo del INPEC (Grupo 4)” el cual tiene como alcance el mantenimiento e instalación de redes hidrosanitarias y mantenimiento a pabellones que incluye la reparación de puntos de desagüe, se encuentra en etapa de ejecución del mismo, dentro del término previsto para ello. Por ende, aseveró que la primera acción dentro de la ejecución en mención, es la visita de verificación y reconocimiento al EPMSC de Girardot programada para el mes de febrero. A partir de la cual, se determinará la priorización de las irregularidades denunciadas por el actor

reconocimiento al EPMSC de Girardot programada para el mes de febrero. A partir de la cual, se determinará la priorización de las irregularidades denunciadas por el actor a través de la acción de tutela. Adujo que, luego de agotada la etapa anterior, y conforme al presupuesto asignado para las reparaciones locativas, ejecutará las acciones que estén dentro del ámbito de su competencia para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Enfatizó que no es posible disponer de partidas presupuestales diferentes a las asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el mantenimiento dispuesto en el fallo de tutela de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.Tutela 109387 Wilfredo Flórez Gutiérrez 5 En conclusión, destacó que la Unidad ha actuado en virtud de la ejecución del contrato de mantenimiento dentro de los términos razonables para ser ejecutadas las obras contratadas. Por tanto, solicitó revocatoria del amparo porque a su juicio, no ha vulnerado los derechos del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada por la USPEC contra el fallo proferido por la

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada por la USPEC contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Encuentra la Corte que la presente solicitud de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar los daños en las redes hidrosanitarias del pabellón 5B del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, mismos que, desde hace más de 6 meses fueron reportados a las autoridades administrativas del centro de reclusión sin solución alguna. Sin embargo, de las respuestas rendidas por las autoridades demandadas y el escrito de impugnación, se evidencia que el mantenimiento general de la infraestructuraTutela 109387 Wilfredo Flórez Gutiérrez 6 física a los ERON se encuentra a cargo de la USPEC y del INPEC de conformidad con el numeral 16 del artículo 2º del Decreto Ley 4151 de 2011. En consonancia, la USPEC celebró el contrato de obra 217 de 4 de octubre de 2019 con UNIÓN TEMPORAL INPEC cuyo objeto coincide con la pretensión de amparo de la parte actora, sin que el Tribunal hubiere vinculado al contratista que tiene la obligación de ejecutar las acciones de reparación y mejoramiento al Establecimiento Penitenciario de Girardot.

amparo de la parte actora, sin que el Tribunal hubiere vinculado al contratista que tiene la obligación de ejecutar las acciones de reparación y mejoramiento al Establecimiento Penitenciario de Girardot. Así mismo, indicó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que las partidas presupuestales únicamente las asigna el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por tanto, una adición para la ejecución inmediata de las reparaciones pretendidas dependería exclusivamente del Gobierno Nacional. Entidad que tampoco se vinculó al trámite constitucional. Acorde con lo anterior, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esas entidades, es preciso convocarlas a la presente actuación, más aún, porque es claro que la orden que emitió el Tribunal, necesariamente las involucra. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109387 Wilfredo Flórez Gutiérrez 7 En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez del fallo de tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

causal de invalidez del fallo de tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación del fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca .

Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 109387

Wilfredo Flórez Gutiérrez 8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109387 Wilfredo Flórez Gutiérrez 9

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