CSJ - ATP322-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP322-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP322-2023 Radicación n° 128704 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Miguel Ricardo Quintero Martínez, frente al fallo proferido el 16 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la fiscalía 36 Especializada de la unidad de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE.CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 2 LA DEMANDA Señala el libelista que, el 21 de enero de 1999, se inició en su contra una investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, causa que se identificó con el radicado 14547 y cuyo conocimiento le fue asignado a una Fiscalía en Tunja. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá (hoy Fiscalía 17 DFALA de Bogotá) dio apertura a la
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá (hoy Fiscalía 17 DFALA de Bogotá) dio apertura a la investigación 1724, la cual también se surtió en contra del actor por el punible de lavado de activos. Asegura que el 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía de Tunja ordenó remitir las actuaciones a su homóloga de Bogotá, ya que existía identidad de hechos e investigado entre los radicados antes mencionados. Indica el tutelante que en el marco de esa actuación, el 22 de mayo de 2008 se llevaron a cabo varias diligencias de registro y allanamiento que terminaron con la incautación de numerosos bienes muebles e inmuebles que eran propiedad, tanto de él como de su núcleo familiar. Mediante Resolución del 20 de septiembre de 2022, ejecutoriada el día 26 de ese mismo mes y año, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos dispuso declarar la prescripción de la acción penal dentro de la causa seguido contra el señor Quintero Martínez y, como consecuencia de ello, ordenó precluir la investigación en favor de ese ciudadano. Con ocasión de lo anterior, el 10 de octubre siguiente la defensa de Miguel Ricardo Quintero Martínez solicitó a la mencionada fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en contra de los bienesCUI 11001220400020220488901
N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 3 de ese ciudadano con fines de comiso, embargo y secuestro, así como de aquellos que quedaron en incautación « (documentos, vehículos, materiales de construcción, maquinaria, equipos, muebles, árboles productores de durazno (10.000), animales (vacas, abejas, lombrices), cultivos de fresas y demás que fueron relacionados en detalle en las PRETENSIONES) », ello con el objetivo de lograr se librara los oficios pertinentes donde se ordenara, en su favor, la restitución de esos bienes. Tal petición fue resuelta el 18 de octubre de 2022 por la Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, quien le explicó al peticionario que, en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando se practica un allanamiento, se deja constancia general sobre lo que se encuentra, lo cual no significa «que todos los elementos o bienes sean objeto de embargo y secuestro o de incautación», además pasó a reseñar que « Desconoce esta Delegada si los elementos descritos en el memorial presentado por el doctor Gnecco como (mesas, colchones, animales, frutos y demás) hacían parte integral de la Finca identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-57948 predio rural municipio de Tuta Boyacá, denominado “El Aliso” ubicado en la vereda Resguardo, finca que fue embargada, secuestrada por Fiscalía 36 Seccional dentro del trámite de Extinción de Dominio radicado 5437 E.D., si al momento de practicar el embargo y secuestro de
embargada, secuestrada por Fiscalía 36 Seccional dentro del trámite de Extinción de Dominio radicado 5437 E.D., si al momento de practicar el embargo y secuestro de ese bien inmueble estos elementos, animales y demás también fueron embargados y entregados al secuestre o depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes.» Aunado a lo anterior le indicó que «…en diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble finca conformada por el Predio El Aliso… Tuta Boyacá, el 22 de mayo de 2008 incautó con fines de comiso: a. Una motobomba marca Comas color amarillo, 10 caballos de fuerza modelo MD420D4W; b. Una motocicleta boogue, motor…; c. Un vehículo antiguo marcha Chevrolet T clásico, color azul, placa AE 0065 motor…: d. Un tractor marca Mitsubischi MT-7500, color azul y blanco motor… chasis…» precisando que «Los demás elementos descritos en su memorial, no fueron incautados por la Fiscalía Novena Especializada UNEDLA, tal como consta en el Acta de allanamiento y registro. Se reitera que esta Delegada desconoce si laCUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 4 Fiscalía 36 seccional de Extinción de Dominio, los embargó y extinguió, esto teniendo en cuenta que uno es el proceso penal y otro el trámite de extinción de dominio.» Así, la Fiscalía mencionada afirmó no poder acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no tener ninguna disposición
en cuenta que uno es el proceso penal y otro el trámite de extinción de dominio.» Así, la Fiscalía mencionada afirmó no poder acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no tener ninguna disposición sobre los bienes respecto de los cuales se presenta tal pretensión, ya que los mismos estarían bajo el control del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Contra esa decisión se promovió recurso de apelación, mismo que no fue tramitado en la medida que la Fiscalía 17 Especializada, en oficio del 28 de noviembre de 2022, aseguró no tener competencia para pronunciarse sobre ese particular. De otra parte, el accionante asegura que los procesos penales 14547 y 1724, son la base fundamental para el trámite de extinción de dominio No. 5437, el cual se surte en la ciudad de Bogotá, sin embargo, afirma que esa acción se dirige contra unos bienes diferentes a los que fueron afectados con las cautelas cuyo levantamiento se reclama. Así, inconforme con la indefinición y la incertidumbre sobre la actual ubicación de los bienes propiedad del accionante, afectados con medidas cautelares con fines de comiso dentro de las actuaciones penales 14547 y 1724, Miguel Ricardo Quintero solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda «levantar las medidas cautelares de Comiso, Embardo y Secuestro de todos los bienes muebles incautados en diligencia el 22 de mayo de 2008
quien corresponda «levantar las medidas cautelares de Comiso, Embardo y Secuestro de todos los bienes muebles incautados en diligencia el 22 de mayo de 2008 a propiedades mías y de mi grupo familiar y lo bienes muebles que quedaron incautados en cada allanamiento del cual perdimos el poder dispositivo desde el 22 de mayo de 2008, los cuales no son objeto de Extinción de Dominio, y tampoco hicieron parte de la condena en contra de Aida Faride Quintero Guio por parte del Juez Segundo Especializado de Tunja, ya que fuimos despojados y no se permitió el ingreso nuevamente a ningún inmueble allanado desde el 22 de mayo de 2008.»CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 5
También solicitó: «ordenar a quien corresponda la entrega de los registros fílmicos y fotográficos realizados por la policía judicial que acompañó a los fiscales en todos los allanamientos ordenados por la Fiscal 9 Marcia Elena Rodríguez, y el allanamiento solicitado dentro del radicado 5437 E.D» y se « ordene a quien corresponda la entrega de los informes de la Policía Judicial que acompañó cada allanamiento y el registro de Cadena de Custodia de los elementos, documentos, material de construcción, vehículos, muebles, animales incautados en los allanamientos realizados en el radicado 1724 L.A.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
allanamientos realizados en el radicado 1724 L.A.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo luego de advertir que en el presente evento se había faltado al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues considera que la solicitud de levantamiento de medidas cuya resolución se reclama, debe ser planteada al interior del proceso de extinción de dominio No. 5437, el cual se adelanta en el Juzgado Segundo de esa especialidad, donde se encuentra pendiente por resolver la pretensión extintiva formulada en contra de unos bienes cuya titularidad se encuentra radicada en el accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miguel Ricardo Quintero Martínez impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, insistió que es la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos la autoridad competente para resolver sobre su petición de levantamiento de medidas cautelares, ya que los bienes sobre los cuales recayeron esas cautelas no fueron sometidos a proceso de extinción de dominio.
CONSIDERACIONESCUI 11001220400020220488901
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en determinar si en el sub judice resulta necesario vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ya que ante esa autoridad se surte el proceso extintivo 2018-116 (5437) en contra del acá accionante, siendo probable que los bienes cuya devolución se reclama, se encuentren inmersos en esa actuación. Lo anterior con el fin de descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procede establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud
de descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procede establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Miguel Ricardo Quintero Martínez, luego de estimar que el accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad, toda vez que ese ciudadano no ha dirigido su petición de levantamiento de medidas cautelares ante el Juzgado Segundo Especializado de ExtinciónCUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 7 de Dominio de Bogotá, autoridad ante la que se surte un trámite de esa naturaleza en contra del actor.
4. Frente a la primera inquietud, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. Situación que al ser verificada, impone la nulidad de este trámite, al verificarse una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la
5. Situación que al ser verificada, impone la nulidad de este trámite, al verificarse una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Tal necesidad surge a partir de la información recaudada, la cual permitió tener conocimiento sobre la existencia de un proceso de extinción de dominio que se adelanta en ese juzgado contra Miguel Ricardo Quintero Martínez bajo el radicado interno 5437, mismo que, según lo informara la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio1, involucra «21 bienes inmuebles, dos bienes muebles y dos establecimientos de comercio». En ese sentido, por la naturaleza de la investigación adelantada en contra del señor Quintero Martínez, la cual lo involucraba con la presunta 1 Autoridad que tuvo a su cargo la instrucción de la actuación y presentación de la correspondiente demanda.CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 8 comisión de los punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, los bienes cuya devolución reclama el accionante pueden estar allí vinculados por presumirse que fueron producto de una actividad ilícita, situación que relevaría a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de hacer el pronunciamiento que acá se reclama. Y es que tan plausible resulta esta opción que incluso el A quo
situación que relevaría a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de hacer el pronunciamiento que acá se reclama. Y es que tan plausible resulta esta opción que incluso el A quo constitucional, en su decisión de instancia, declara la improcedencia del amparo basado en el hecho de que al actor le subsiste la posibilidad de acudir ante el Juez de Extinción de Dominio a fin de presentar ante él la solicitud de devolución de bienes formulada a la Fiscalía accionada, ello entendiendo que esa autoridad tiene a su disposición, si no todos los bienes enlistados por el actor, al menos sí aquellos que fueron incautados con fines de comiso en la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 22 de mayo de 2008 al interior del sumario No. 1724, los cuales se componen de: i) una motobomba marca Comas modelo MD420D4W; ii) una motocicleta boogue motor OH1150-681145F; iii) un vehículo marca Chevrolet T clásico color azul placas AE 0065 y; iv) un tractor marca Mitsubishi MT7500, los cuales fueron retenidos con fines de comiso. Situación de la que surge imperiosa la necesidad de contar con su intervención en este asunto, toda vez que se hace imperioso contar con el convencimiento necesario acerca de si la solución brindada por el Tribunal de instancia fue o no la adecuada y, para ello, requiere contar con la información precisa de si los bienes reclamados en realidad se encuentran a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, pues solo de esa manera se podrá
información precisa de si los bienes reclamados en realidad se encuentran a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, pues solo de esa manera se podrá establecer cuan pertinente y útil es indicarle al actor que, previo a agotar la vía constitucional, concurra ante otra autoridad ordinaria a presentar un requerimiento que ya le fue denegado.CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 9 En otras palabras, de acuerdo con la información aportada con el libelo introductorio y la demás recaudada a lo largo de la actuación constitucional, la Sala necesita establecer la realidad procesal que se cierne sobre los bienes reclamados por el actor, a órdenes de qué autoridad estaría y si en verdad el actor aún cuenta con algún medio de defensa ordinario idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como se asegura en el fallo impugnado o, por el contrario, carece del mismo y por ello se hace necesaria la intervención del Juez de tutela, aspecto este que, dadas las particularidades del caso, puede ser esclarecido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien en su respectivo informe deberá indicar si los bienes reclamados en realidad se encuentran bajo su control y, por ello, es la autoridad que debe pronunciarse respecto a la devolución de los mismos.
6. De ese modo, ha de decirse que si bien la demanda de tutela no se dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
autoridad que debe pronunciarse respecto a la devolución de los mismos.
6. De ese modo, ha de decirse que si bien la demanda de tutela no se dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, su vinculación al presente trámite de amparo resultaba imperativo, ya que, como viene de verse, de haber sido dispuesto los bienes incautados a su disposición, sería el competente para pronunciarse frente a la tantas veces mencionada solicitud de devolución presentada el 10 de octubre de 2022 ante la Fiscalía 17 Especializada de la
Unidad de Lavado de Activos. Así las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un trámite procesal desprovisto de formalidades cuyo único objetivo es propender por la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario lograr la comparecencia del referido Juzgado Especializado con el propósito de obtener un pronunciamiento de su parte.CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 10
7. Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.
8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, se decretará la
artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que avocó la tutela de 13 de diciembre de 2022, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Miguel Ricardo Quintero Martínez, a partir de la notificación del auto que avocó la tutela de 13 de diciembre de 2022, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas. 2 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 11001220400020220488901 N.I. 128704 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria