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CSJ - ATP323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP323-2020 Radicación 109301 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, contra la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 8ª, 28, 49, 58, 88, 96, 98, 113,164, 217, 242, 287, 362 y 393 Seccionales de Bogotá, 52 Seccional de Vista Hermosa - Meta 1ª, 4ª y 5ª Seccionales de Fusagasugá, los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito y 3º y 5º Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma sede, Promiscuo Civil del CircuitoTutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 2 de San Martín – Meta, 12 y 46 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Promiscuo Municipal de Vista Hermosa – Meta y la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

de Vista Hermosa – Meta y la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que ante distintas agencias fiscales, se adelantan diferentes investigaciones penales en relación con el homicidio de los abuelos y progenitora de LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, en hechos ocurridos en épocas y lugares disímiles, y en relación, presuntamente, con bienes objeto de sucesión en cabeza de la aquí accionante. Igualmente, existen varios procesos civiles y administrativos que involucran predios y sociedades que aparentemente forman parte de su herencia. (ii) Que la promotora de la solicitud de amparo se duele, en particular, de la actuación de la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, delegada a la que fue asignada la noticia criminal por el asesinato de su señora madre y que se ha negado a llevar a cabo audiencia preliminar de restablecimiento de derechos a su favor, desconociendo las prerrogativas que le asisten como víctima de las conductas delictivas denunciadas y que han pasado muchos años desde que se iniciaron las indagaciones y no ha podido disfrutar de lo que legalmente le corresponde. (iii) Que así mismo, la actora se queja de la Fiscalía 96 Seccional de Patrimonio Económico, por cuanto en ese despacho fueron acumuladas 8 investigaciones penales por los delitos de fraude

disfrutar de lo que legalmente le corresponde. (iii) Que así mismo, la actora se queja de la Fiscalía 96 Seccional de Patrimonio Económico, por cuanto en ese despacho fueron acumuladas 8 investigaciones penales por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, contra distintos indiciados, las cuales guardan relación con unas medidas cautelares que fueron decretadas por la jurisdicción ordinaria civil y cobijan los bienes de unas sociedades que le fueron adjudicados; empero, no ha habido resultados y las dilaciones en los trámites perjudican sus intereses, pues lleva 11 años tratando de recuperar lo que le pertenece.Tutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 3 (iv) Que también critica la gestión de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, quien lleva 8 años a cargo de una querella por infracción a normas urbanísticas, que recae sobre un predio que perteneció a sus abuelos y fue invadido, actuación en la que aún no se ha fijado fecha para la práctica de pruebas.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá solicitar audiencia preliminar de restablecimiento de derechos ante el juez de control de garantías; así mismo, convoque a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá para que se pronuncie sobre el trámite surtido a la querella 2011-00195.

audiencia preliminar de restablecimiento de derechos ante el juez de control de garantías; así mismo, convoque a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá para que se pronuncie sobre el trámite surtido a la querella 2011-00195.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído fechado 21 de enero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante providencia del 30 de enero siguiente, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la parte actora puede acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar el restablecimiento de sus derechos. Igualmente, sostuvo que “sobre las otras actuaciones adelantadas por los demás delegados fiscales demandados, se advierte, de conformidad con las respuestas allegadas, que se han adelantado las labores investigativas pertinentes para darle trámite a las actuaciones anotadas en precedencia y, por ende, que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en vista de que dichas actividades se han desarrollado con apego a la ley, las que, por las razones expuestas, no se ofrecen violatorias de los derechosTutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 4 constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos de la acá demandante”. De otra parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala se apartó de la decisión mayoritaria1.

Laura Natalia Mariscal Pérez 4 constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos de la acá demandante”. De otra parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala se apartó de la decisión mayoritaria1.

Una vez fue notificado el fallo, la promotora de la acción recurrió la decisión afirmando que es revictimizada por la institucionalidad colombiana, pues se le está avocando a que ella misma defienda sus derechos, en tanto los indiciados, muchos de ellos invasores de sus tierras, han contado con toda suerte de garantías y ventajas durante estos años en que ha tratado de recuperar sus bienes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a 1 Ver Folio 225 cuaderno de primera instancia. En su salvamento de voto, el funcionario destacó que en el fallo de tutela no se analizaron todas las situaciones y

1 Ver Folio 225 cuaderno de primera instancia. En su salvamento de voto, el funcionario destacó que en el fallo de tutela no se analizaron todas las situaciones y posibles vulneraciones de derechos fundamentales planteados por la accionante, por lo que consideró la decisión carente de motivación.Tutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 5 menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean

derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permiteTutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 6 establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental

significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado

argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica suTutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 7 argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han

de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018). Retornando al caso que concita la atención de la Sala, se advierte prima facie que la inconformidad planteada por la parte actora no está dirigida únicamente frente a la actuación de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, sino que también se extiende a cuestionar por esta vía el desempeño de la Fiscalía 96 de la Unidad de Patrimonio Económico y de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de quienes, dicho sea de paso, el tribunal de primera instanciaTutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 8 no tuvo en cuenta que esas autoridades ni siquiera se pronunciaron durante el trámite y, sin embargo, de manera genérica resolvió los reparos de LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, sin analizar de forma concreta la actuación de todos

pronunciaron durante el trámite y, sin embargo, de manera genérica resolvió los reparos de LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, sin analizar de forma concreta la actuación de todos los funcionarios accionados y vinculados, tal y como se consignó en precedencia, desechando de ese modo las manifestaciones de la demandante en este escenario constitucional y la posibilidad de emitir un pronunciamiento con fundamento en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual debió ser contemplado por la Corporación a quo. Además de lo dicho en precedencia, de la lectura de los antecedentes y documentos allegados al plenario, resultaba imperiosa la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a cargo de los procesos 252906000000201800016 y 252906000397201400404 , así como de la respectiva Inspección de Policía de Fusagasugá donde cursa la querella policiva 195-2011. Lo anterior teniendo en cuenta que les asiste interés directo en el debate propuesto. Así las cosas, sin otro análisis más que implique el innecesario desgate de la administración de justicia, se entiende que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adolece de falta de motivación, a lo que se suma que no se integró en debida forma el contradictorio; por tanto, lo procedente en este caso es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 30 de enero de

Superior de Bogotá adolece de falta de motivación, a lo que se suma que no se integró en debida forma el contradictorio; por tanto, lo procedente en este caso es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 30 de enero de 2020, para que esa Colegiatura llame al trámite a las otras autoridades que deben comparecer y emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo señalado en estaTutela 109301 Laura Natalia Mariscal Pérez 9 providencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo calendado 30 de enero de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias a la Sala mencionada, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109301

Laura Natalia Mariscal Pérez 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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