CSJ - ATP324-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP324 – 2025 Radicación n°. 143035 Acta n°. 036
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderadaCUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
2 de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
«En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Denisse Ariza Carvajal promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fi n de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Trámite identificado con radicado No. 11001310500720190081901.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliacion (sic) y traslado realizado por:CUI 11001020500020240186401
Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
3 La señora DENNISSE ARIZA CARVAJAL con la AFP COLFONDOS el 1° de julio de 1994 contenida en el formulario No. No. 221535.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora (sic) DENNISSE ARIZA CARVAJAL dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Regimen (sic) de Prima Media con
individual de la que es titular la señora (sic) DENNISSE ARIZA CARVAJAL dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Regimen (sic) de Prima Media con Prestacion (sic) Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante (sic) julio de 1994, cuando ocurrio (sic) el traslado del regimen (sic) pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administracion (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantia (sic) de pension minima (sic), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días (sic), contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución
(sic), su indexacion y demas informacion (sic) relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solucion
(sic) de continuidad como afiliado al Regimen (si c) de Prima
Tutela 2ª Instancia.
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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solucion
(sic) de continuidad como afiliado al Regimen (si c) de Prima Media con Prestacion (sic) Definida al demandante desde su afiliación (sic) inicial al ISS.
QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTIAS – COLFONDOS S.A.
Inconformes, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con veredicto de 31 de mayo de 2024 por medio del cual ordenó:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá DC, el 29 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por la señora Dennisse Ariza Carvajal contra la AFP Colfondos y Colpensiones, para en su l ugar absolver a Colpensiones de la condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
La parte accionante censuró que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024 en la que se estableció que:CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024 en la que se estableció que:CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
5 […] a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afili ado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. (Negrilla y subraya de la promotora)
Alegó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados en la medida que fueron condenados contrariando el material probatorio, desacatando el precedente y la interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo, «lo que, a su vez, ha generado que se desnaturalice los valores que efectivamente deben ser devueltos a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pues no toda cotización es apta de traslado».
Objetó que demostró con suficiencia que e l devolver la totalidad de los aportes que recibió es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años, o incluso décadas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes
totalidad de los aportes que recibió es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años, o incluso décadas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
6 Sostuvo que se agotaron todos los medios de defensa aplicables en el proceso « como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja».
De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 20 23 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024».
3. Mediante fallo del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.
4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, e l Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la
5. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, e l Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en elCUI 11001020500020240186401
Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
7 presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral q ue él interpuso contra Colp ensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., que se llevó a cabo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pen siones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ». asunto en el cual advierte bajo la causal 4° incoada, reviste la identidad del mismo
pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ». asunto en el cual advierte bajo la causal 4° incoada, reviste la identidad del mismo problema jurídico en el asunto que es objeto de estudio por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 la cual debe abordar y de la que es integrante.
6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,
integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de
el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que3:
[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el func ionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de
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De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501contra Colpensiones , Colfondos S.A. y otros, y que en la actualidad conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado».
14. En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o i neficacia del traslado de la señora Denisse Ariza Carvajal , es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administr ación, primas de los seguros previsionales de
punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administr ación, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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15. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento establecida en el numer al 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora Denisse Ariza Carvajal ese no es el objeto de d iscusión en este asunto, según se dijo en la sentencia de primer grado, el único objetivo perseguido por la demandante es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de seguros y fondo de garantía mínima.
16. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia.
2°. Contra esta determinación no procede recurso
manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia.
2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI 11001020500020240186401 Número Interno 143035 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 42F7F451864D521D2B5D28577C40BECCAE989362733A9F52F2B1B7070CD8B3B7
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