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CSJ - ATP325-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP325-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP325-2020 Radicación n°. 109602 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA , quienes se rehúsan a conocer la demanda de tutela que instauró PAULO AUGUSTO SERNA contra el INSTITUTO DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ –INTELNALCODE CALI ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Colisión de competencias en tutela Radicación n.° 109602 Paulo Augusto Serna 2

ANTECEDENTES

1. PAULO AUGUSTO SERNA formuló demanda de tutela contra el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez –INTENALCO-, con el fin de “ suspender la elección del personero municipal” y se permita a todos los participante el acceso a los concursos de méritos de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política.

2. La demanda fue radicada en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, que mediante auto del 15 de enero de este año advirtió, con sustento en las previsiones contenidas en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y el

Civil Municipal de Cali, que mediante auto del 15 de enero de este año advirtió, con sustento en las previsiones contenidas en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1º inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, que quien debía conocer del asunto en primera instancia era un Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria. Dijo, en ese sentido, que los hechos tuvieron ocurrencia en esa localidad, donde además se materializó la lesión de las garantías de la parte actora. Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces de esa localidad.

3. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, que en auto del 17 del mismo mes planteó conflicto negativo de competencias en aplicación del precedente jurisprudencial que dispone queColisión de competencias en tutela Radicación n.° 109602

Paulo Augusto Serna 3 será competente el juez del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o vulneración del derecho. Lo fundó en que, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han expuesto que las reglas del Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Además, que es aplicable al caso el criterio de la competencia a prevención y por tal razón, debe conocer del asunto su homólogo de Cali, porque allí tiene su residencia la accionante y fue el lugar escogido para radicar la demanda. Dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de

homólogo de Cali, porque allí tiene su residencia la accionante y fue el lugar escogido para radicar la demanda. Dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 1 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de

distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Colisión de competencias en tutela Radicación n.° 109602 Paulo Augusto Serna 4 trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el despacho de Cali porque allí reside el accionante, el juez veinticuatro civil municipal de esta última municipalidad estima, por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Candelaria, en razón a que en esa localidad se materializó la vulneración a derechos fundamentales.

3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de

funcionario de Candelaria, en razón a que en esa localidad se materializó la vulneración a derechos fundamentales.

3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.Colisión de competencias en tutela Radicación n.° 109602

Paulo Augusto Serna 5 Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencias en tutela

Radicación n.° 109602 Paulo Augusto Serna 6 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el municipio de Cali fue el escogido para formular el amparo, porque es allí donde reside la accionante.

5. Ahora bien, como ambos juzgados resultan en principio competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Cali el lugar seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ

razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, a quien se dispondráColisión de competencias en tutela Radicación n.° 109602 Paulo Augusto Serna 7 remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAColisión de competencias en tutela Radicación n.° 109602 Paulo Augusto Serna 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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