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CSJ - ATP325-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP325-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP325-2023 Radicación n° 129623 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por ADBEL MEDINA PERDOMO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP528-2023, emitido por esta Corporación el 19 de enero del año en curso.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de primera instancia STP528-2023 de 19 de enero del año en curso, esta Corporación concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de ADBEL MEDINA PERDOMO. En tal virtud resolvió: “Segundo: Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de IbaguéCUI 11001020400020220262201

Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO en el radicado n° 180013104002200400062-01, donde se vigila la pena impuesta a ADBEL MEDINA PERDOMO.

Tercero: En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación formulado por ADBEL MEDINA PERDOMO, con observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión” Los aspectos contenidos en la parte motiva consistían en que, al

por ADBEL MEDINA PERDOMO, con observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión” Los aspectos contenidos en la parte motiva consistían en que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a ADBEL MEDINA PERDOMO el beneficio administrativo hasta de 72 horas, debía pronunciarse frente a la aplicación del principio de favorabilidad, tema propuesto por el mencionado ciudadano en la apelación que no había sido resuelto.

2. ADBEL MEDINA PERDOMO presentó escrito mediante el cual informó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, si bien el 23 de febrero de 2023 emitió nuevamente decisión, mantuvo la posición de confirmar la providencia de primera instancia que negó el aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y la redosificación de la pena, “sin tener en cuenta la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión”.

3. En tal virtud, mediante auto de 14 de marzo del año en curso, se dispuso, previo a la apertura del incidente de desacato, requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de que informara sobre el

cumplimiento del fallo de tutela. 2CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO Durante dicho traslado, la mencionada Corporación intervino en el sentido de indicar que, a través de providencia de 23 de febrero de 2023, de la cual adjunta copia, dio cumplimiento al fallo de tutela. Refiere que dicha determinación fue notificada personalmente a ADBEL MEDINA

PERDOMO.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por ADBEL MEDINA PERDOMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental. La Corte Suprema de Justicia debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-034/18, precisó que, la finalidad del desacato, no es la imposición de una sanción, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela y con ello, la superación de la afectación de los derechos fundamentales afectados. Así puntualmente sostuvo: 3CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623

cumplimiento del fallo de tutela y con ello, la superación de la afectación de los derechos fundamentales afectados. Así puntualmente sostuvo: 3CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la expedición de la providencia de segunda instancia de 23 de febrero de 2023, acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela STP STP5282023 de 19 de enero del año en curso, rad. 128199, emitido por esta Sala de decisión de tutelas. Pues bien, en el fallo STP528-2023 aludido, se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pronunciarse nuevamente sobre el recurso

decisión de tutelas. Pues bien, en el fallo STP528-2023 aludido, se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado ADBEL MEDINA PERDOMO contra la providencia que le negó el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas y la rebaja de pena. Ello, tras advertir que, en relación con el beneficio administrativo, no se analizó la aplicación del principio de favorabilidad, propuesta por el condenado -hoy incidentanteen el recurso de apelación. Sobre esa base, esta Sala en el fallo de tutela encontró que, concurría el defecto por decisión sin motivación, bajo la modalidad de motivación incompleta o deficiente. En concreto, el ciudadano planteaba que, no era posible negarle el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas con base en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 porque dicha norma no se encontraba 4CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO vigente, en la medida que, había sido derogada por la Ley 890 de 2004; y que, si bien, luego surgió la Ley 1121 de 2006 que retomó la prohibición, lo cierto es que, existía un vacío legal entre la Ley 890 de 2004 y la Ley 1121 de 2006, donde no existía ninguna prohibición vigente, que entendía, debía aplicársele por favorabilidad. Ahora bien, en la providencia de 23 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió nuevamente el recurso de apelación, en el sentido de mantener la decisión del juzgado de ejecución

Ahora bien, en la providencia de 23 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió nuevamente el recurso de apelación, en el sentido de mantener la decisión del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de negar el permiso de hasta 72 horas. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió por señalar que, para la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos del delito de secuestro extorsivo agravado, esto es, 28 de julio de 2022, la norma vigente era la Ley 733 de 2002, que en su artículo 11, establece la exclusión de concesión de subrogados penales, mecanismos sustitutivos, beneficios administrativos, entre otros; y que, en la actualidad, dicha prohibición estaba contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Luego de ello, en cuanto a la derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002, originada con la expedición de la Ley 890 de 2004 y el vacío legal que existió entre ésta última y la Ley 1121 de 2006 que reprodujo nuevamente las exclusiones y prohibiciones, alegada por el apelante, explicó que, la Ley 733 de 2002 no fue derogada en su integridad, pues la Ley 890 de 2004, modificó solo algunos artículos que contienen algunas figuras jurídicas y, por ende, los requisitos para acceder a algunos instituto jurídicos, como sucede con la libertad condicional, ya no establecían ninguna exclusión. 5CUI 11001020400020220262201

modificó solo algunos artículos que contienen algunas figuras jurídicas y, por ende, los requisitos para acceder a algunos instituto jurídicos, como sucede con la libertad condicional, ya no establecían ninguna exclusión. 5CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO Ello para indicar que, en relación con el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas no hubo una derogatoria tácita, pues la Ley 890 de 2004 no implementó ninguna regulación diferente en torno a este punto y, por tanto, se mantuvo vigente la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002. Adicionalmente, indicó que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, tampoco puede aplicarse por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, porque tampoco puede entenderse que ésta haya derogado tácitamente la Ley 733 de 2002. Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó: Es decir, la ley que se encontraba vigente cuando el recurrente cometió los delitos por los cuales fue condenado, era la 733 del 29 de enero 2002, la que, de acuerdo con el canon transcrito, entre otros, no permitía la concesión de ningún subrogado penal ni beneficio administrativo, entre los que se encuentra el permiso administrativo de hasta 72 horas, para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo. Además, en la actualidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,

para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo. Además, en la actualidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, reprodujo las exclusiones, prohibiendo el reconocimiento de cualquier beneficio administrativo a quienes han sido condenados, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo. Es decir, para la época de ocurrencia de los hechos que generaron la condena de ADBEEL MEDINA PERDOMO, se encontraba vigente la prohibición, misma que en la actualidad fue recogida por mandato de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 26, que es el que precisamente habla de la exclusión de beneficios y subrogados, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C073 de 2010. Ahora bien, durante el interregno entre cuando la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente -de manera parcialpor la Ley 890 de 2004 y la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, el artículo 5° de la Ley 890 reguló el sustituto de la libertad condicional previsto en el canon 64 de la Ley 599 de 2000, y 6CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623

condicional previsto en el canon 64 de la Ley 599 de 2000, y 6CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO no el beneficio administrativo de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que tal prohibición no perdió vigencia en dicho intervalo. En otras palabras, no hubo derogatoria tácita de la Ley 733 de 2003 respecto de la prohibición de los beneficios administrativos; además, tampoco, por favorabilidad, puede darse aplicación a la Ley 1709 de 2014, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, ésta tampoco derogó la Ley 733 de 2002. En conclusión, para la Corte, las decisiones cuestionadas en manera alguna constituyen vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal, ya que, es absolutamente desacertado que el accionante manifieste que el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el precepto 11 de la Ley 733 de 2002 pues las normas en cita son conciliables entre sí, razón por la cual, la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal

conciliables entre sí, razón por la cual, la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada7. Resaltado de esta Sala) Adicionalmente, en otro pronunciamiento del alto Tribunal, esto dijo:

4. En el asunto sub examine, el accionante censura las decisiones emitidas por el Juzgado ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de las cuales, reiteradamente se ha negado el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues en su sentir, es merecedor del mismo, debido al cumplimiento de los requisitos para su concesión y su colaboración eficaz con la justicia.

Frente a este planteamiento, advierte la Sala que analizadas en conjunto las providencias, no se advierte que estas sean irracionales o caprichosas, en cuanto dieron aplicación a la normatividad pertinente al caso, ya que los hechos que originaron las sentencias que vigila el Juzgado ejecutor de forma acumulada, acaecieron el 15 de mayo de 2004 y 15 de julio del mismo año, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que en su artículo 11 señala: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro

encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que en su artículo 11 señala: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva» (Resaltado fuera del texto).

5. Igual ocurre respecto de la determinación de no efectuar nuevo estudio sobre la temática alusiva al beneficio administrativo

7CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO de permiso de hasta 72 horas en favor del actor, pues su pedimento ya fue resuelto a través de interlocutorio del 28 de agosto de 2017, sin que se verifique un cambio del marco fáctico o jurídico que

ya fue resuelto a través de interlocutorio del 28 de agosto de 2017, sin que se verifique un cambio del marco fáctico o jurídico que amerite la variación de tal decisión. (Negrilla añadida) Así las cosas, en atención a lo señalado en precedencia, la decisión recurrida en cuanto al aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas será confirmada, pues, se itera, la norma vigente cuando ocurrieron los hechos la prohibía, al igual que la que en la actualidad rige, por lo que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente caso, en la medida de que tampoco las leyes 890 y 906 de 2004 derogaron lo atinente a la prohibición del permiso administrativo de hasta 72 horas. […]. Ahora bien, es importante precisar que, en el fallo de tutela emitido por esta Corporación, la Sala refirió la tesis sostenida por la Sala de Casación Penal en algunos asuntos, en punto a que, con la expedición de la Ley 890 de 2004, fueron derogadas algunas de las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, para cuyo efecto se citaron algunas providencias emitidas principalmente en acciones de tutela. Sin embargo, propósito de dicho enunciado fue fortalecer la necesidad de emitir un pronunciamiento frente a la favorabilidad e inaplicabilidad de

en la Ley 733 de 2002, para cuyo efecto se citaron algunas providencias emitidas principalmente en acciones de tutela. Sin embargo, propósito de dicho enunciado fue fortalecer la necesidad de emitir un pronunciamiento frente a la favorabilidad e inaplicabilidad de la Ley 733 de 2002 predicada por el condenado respecto del permiso hasta de 72 horas. Precisamente, como pasó de detallarse, Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué abordó dicho arista y sostuvo como tesis que, en relación con el citado beneficio administrativo, no puede entenderse que existió una derogación tácita, pues ninguna modificación incluyó la Ley 890 de 2004 frente a dicho tema, a diferencia de lo que ocurrido con otras figuras tales como la libertad condicional o la reducción de pena por trabajo y estudio, 8CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO frente a las cuales, la Ley 890 de 2004 incorporó exigencias diferentes para su concesión y que, por ello, debían tenerse como derogadas tácitamente. Finalmente, vale la pena destacar que, como pasó de verse, la orden de emitir el nuevo pronunciamiento, cobijaba el aspecto relacionado con el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; de ahí que, en relación con la redosificación de la pena, se reprodujeron los argumentos contenidos en la decisión inicial, emitida por la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué. En tal virtud, atendiendo que la orden fue que se emitiera un pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de favorabilidad

Superior de Ibagué. En tal virtud, atendiendo que la orden fue que se emitiera un pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de favorabilidad reclamada por ADBEL MEDINA PERDOMO en el recurso de apelación interpuesto en la actuación penal fundamento de la acción de tutela primigenia, se encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió una nueva decisión acogiendo dicha directriz, ejercicio luego del cual, concluyó que, era viable mantener la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, adoptado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. En consecuencia, se advierte que, a pesar de no compartir la accionante el examen elaborado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tal ejercicio buscó abarcar los derroteros señalados en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental. Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, el trámite iniciado por ADBEL MEDINA PERDOMO, no tiene vocación de 9CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623 ADBEL MEDINA PERDOMO prosperidad, habida cuenta que lo resuelto por esta Sala de tutelas fue acatado. Para finalizar, se debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea

acatado. Para finalizar, se debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por ADBEL MEDINA PERDOMO en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI 11001020400020220262201 Incidente de desacato n° 128623

ADBEL MEDINA PERDOMO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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