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CSJ - ATP327-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP327-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP327-2023 Radicación n° 129185 Acta No. 033 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y Primero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Manizales, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Diana Isabel Villada Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa LA DEMANDA La accionante, Diana Isabel Villada Espinosa, expone que participa en el concurso de “Selección de Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022” de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que es ejecutado por la Universidad Libre. En desarrollo de la citada convocatoria pública, el 25 de septiembre de 2022 en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, presentó prueba de competencias y comportamentales, en la que obtuvo un puntaje de 44.73 con resultado: “ no continua en concurso ”, evaluación que fue notificada el 3 de noviembre de 2022. Detalla, que se encuentra inconforme con la anterior puntuación,

competencias y comportamentales, en la que obtuvo un puntaje de 44.73 con resultado: “ no continua en concurso ”, evaluación que fue notificada el 3 de noviembre de 2022. Detalla, que se encuentra inconforme con la anterior puntuación, pues considera que se utilizó un método y fórmula no contemplado en la “Guía de Orientación al Aspirante ” que regula el citado concurso de méritos. Con fundamento en los anteriores hechos, promueve la presente acción de tutela en búsqueda que se declare “ la nulidad de la de la metodología de calificación aplicada a mi prueba eliminatoria denominada método con ajuste proporcional”.

ANTECEDENTES

1. La presente acción de tutela fue radicada ante la oficina de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022, dependencia que la asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio, para su conocimiento.

2CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa

2. Seguidamente, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , mediante auto del 15 de febrero de 2023, consideró que la competencia radicaba en los juzgados categoría de circuito de la ciudad de Manizales, en razón a que era el municipio en la que se surtían los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, pues era el lugar donde la demandante tenía su domicilio, según podía observarse de su Facebook.

Conforme lo anterior, remitió las diligencias a la capital del departamento de Caldas.

3. Asignado el conocimiento de la presente acción constitucional al

demandante tenía su domicilio, según podía observarse de su Facebook.

Conforme lo anterior, remitió las diligencias a la capital del departamento de Caldas.

3. Asignado el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales , en providencia del 16 de febrero de 2023, consideró que la competencia radicaba en los juzgados de la ciudad de Cartago, en razón a que era la ciudad en la que se generó la presunta afectación de los derechos fundamentales reclamados; ello, por cuanto, fue el lugar de presentación de las pruebas escritas del concurso docente, que llevó a cabo la accionante, Diana Isabel Villada Espinosa.

Aunado a lo anterior, correspondía al lugar elegido por la actora, motivo por el cual, debe respetarse la competencia a prevención de su elección. Conforme a ello, propuso colisión negativa de competencia, al señalar que la solicitud de amparo debía tramitarse ante el juzgado remitente.

CONSIDERACIONES

3CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartago y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, respectivamente, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el

Cartago y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, respectivamente, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, la demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la

varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro 4CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago considera que la competencia para asumir la demanda de tutela

5CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa radica en los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Manizales, lugar donde la demandante tiene su domicilio, y conforme a ello, allí se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales estima que el trámite constitucional debe adelantarse en el municipio de Cartago, pues allí fue donde se presentó la prueba de competencias básicas y comportamentales, en el concurso docente que cuestiona la actora y, precisamente, fue esta ciudad la elegida por la promotora.

4. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se tiene que la queja de la libelista está encaminada a cuestionar las supuestas irregularidades al calificar su examen al interior del concurso “Selección de Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 ”; prueba eliminatoria que tuvo lugar en el municipio de Cartago, tal y como así se observa del documento “ 13Prueba3” allegado con la demanda, en el que consta: Situación que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales

Cartago, tal y como así se observa del documento “ 13Prueba3” allegado con la demanda, en el que consta: Situación que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, permite concluir que el conocimiento de la demanda de amparo debe adelantarse en la ciudad de Cartago, al ser esta la elegida por la demandante, tal y como se desprende de la constancia, del 13 de febrero de 2023 a las 22:51, en la que se remitió a la dirección de correo electrónico repartocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co1 tal y como así se observa: 1 Archivo: «01CorreoOutlook.pdf» 6CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa Así las cosas, como la actora seleccionó al municipio de Cartago, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de tal municipio, en virtud del factor de competencia «a prevención». Se repite, los hechos en que se fundamenta la tutela se circunscriben a las supuestas irregularidades en las pruebas de competencias básicas y comportamentales en el concurso docente que participó la reclamante, que se llevaron a cabo en Cartago, Valle del Cauca. De manera que, puede extraerse que este fue el municipio donde ocurrió la vulneración alegada, y por ende el lugar que válidamente eligió la actora para tramitar su demanda. Aunado a lo anterior, según informe rendido el 16 de febrero de 2023 por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito para

y por ende el lugar que válidamente eligió la actora para tramitar su demanda. Aunado a lo anterior, según informe rendido el 16 de febrero de 2023 por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales 2, la accionante indicó que su actual domicilio es el municipio de Cartago, donde funge 2 Documento: “02ConstanciaSecretarial.pdf” 7CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa como docente en el Colegio María Auxiliadora ubicado en la misma municipalidad. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Diana Isabel Villada Espinosa. Se comunicará esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Diana Isabel Villada Espinosa, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la accionante y al Juzgado

corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de

Conocimiento de Manizales.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 8CUI: 11001020400020230033400 NI: 129185 Colisión de Competencia en Tutela A/ Diana Isabel Villada Espinosa

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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