CSJ - ATP327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP327 – 2025 Radicación n°. 140680 Acta No. 036

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la representante legal para asuntos judiciales de SkandiaCUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. , frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que el pasado 8 de octubre de 2024, el

Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que el pasado 8 de octubre de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho del Hom ólogo Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , quien manifestó estar impedido para conocer la presente actuación mediante auto del 1 de noviembre de 2024. No obstante, tan solo hasta el 18 de febrero de la presente anualidad se remitió el expediente al Despacho del ahora ponente para emitir la decisión respectiva sobre el impedimento.

Según se advierte en la constancia secretarial del 12 de febrero de 2025, ello obedeció a un error involuntario por una intermitencia en el correo electrónico del despacho homólogo.

Superado lo anterior, a continuación, la Sala resolverá la manifestación de impedimento, la cual tiene como fundamento los hechos contenidos en la demanda constitucional.CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente manera:

La promotora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

En sustento de su pedimento sostuvo que Clara Inés Moreno Tamayo promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la AFP

al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

En sustento de su pedimento sostuvo que Clara Inés Moreno Tamayo promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la AFP Protección S.A., de Colpensiones y de Mapfre Colombia Visa Seguros S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido en diciembre de 1996.

Indicó que, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, le ordenó:

[…]trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de CLARA INES MORENO TAMAYO al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […]

Señaló que, para desatar la segunda instancia, el Tribunal encartado el 5 de junio de 2024 emitió decisión que modificó el numeral segundo del fallo primigenio ordenándole «trasladar a […] Colpensiones los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas debidamente indexadas y a cargo de su propio

Colpensiones los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio».

Reprochó, que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024», al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima», sin previamente advertir que la condena, en ese sentido, le gene raba unCUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

4 perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo relativas a estos descuentos que no se podían retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado del afiliado».

Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «no contaba con el interés económico para recurrir en Casación».

Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 5 de junio de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU -107 de 2024, en lo que atañe a la

decisión de 5 de junio de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU -107 de 2024, en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». (Se destaca)

3. Mediante fallo del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.

4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

5. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, e l Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque, advirtió, previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto , esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demandaCUI 11001020500020240137201

Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

5 ordinaria laboral q ue interpuso contra Colpensiones , Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación

Tutela 2ª Instancia.

5 ordinaria laboral q ue interpuso contra Colpensiones , Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).

6.1 Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

6.2 Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

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7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,

integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

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cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración2.

11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

12. En relación con dicha circunstancia impeditiva,

esta Corporación ha indicado que3:

[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la

del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa

2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

8 fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052500que interpuso contra

13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado».

14. En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o i neficacia del traslado de régimen pensional de la señora Clara Inés Moreno Tamayo, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso. Sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gast os de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecidaCUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

9 en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,

Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

9 en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora Clara Inés Moreno Tamayo , ese no es el objeto de discusión en este asunto. Según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la demandante es que se ampare n sus garantías fundamentales en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, pri mas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».

15. En ese orden, se declarará infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020240137201 Número Interno 140680 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Tutela 2ª Instancia.

10 2°. Como consecuencia de lo anterior , se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.

Tutela 2ª Instancia.

10 2°. Como consecuencia de lo anterior , se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.

3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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