CSJ - ATP328-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020240214501 Número Interno 142890 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP328 – 2025 Radicación n°. 142890 Acta n°. 036
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderadaCUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
2 de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Dieciséis y Catorce Laborales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
«La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado No. 2022-0015200
Bajo este radicado, Álvaro Enciso Prieto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficaciaCUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
3 de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 26 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones.
En virtud de la apelación formulada por las encausadas y el
Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 26 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones.
En virtud de la apelación formulada por las encausadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal convocado, en providencia de 30 de abril de 2024, adicionó el fallo censurado, únicamente en lo referente a que, «además de lo ordenado por el Juez a quo deberá retornar las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades».
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensioneshoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 19 de julio de 2024.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 13 de agosto de 2024.
Radicado No. 2021-0021100CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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Adriana Lucía Gómez Oviedo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia,
con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 30 de abril de 2024.
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de agosto de 2024, al estimar que no cumplió con el interés económico para recurrir por esa vía.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 9 de septiembre de 2024.
Radicado No. 2021-0037000CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
5 Myriam Lucía Urrea Ospina demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordene a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimie ntos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 2 de junio de 2022, accedió a las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 29 de febrero de 2024.
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de noviembre de 2024.
Dentro del trámite procesal no se surtieron más actuaciones a la fecha.
En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
6 Por tal razón, pidió que se accediera a la protección
Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
6 Por tal razón, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, para l ograr su restablecimiento, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados No. 2022 -0015200, 2021 -0021100 y 20210037000, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU -107 de 2024».
3. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora, al apreciar que los reparos de la convocante frente a los procesos referenciados fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esa misma Sala bajo el número interno 77600 y que en su momento se encontraba pendiente de resolver.
4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, e l Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240217501
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906 de 2004.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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6. Lo anterior, porque considera que previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto , esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de una demanda ordinaria laboral q ue él interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual se encuentra ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el No. 11001310501520210052501, en la que expuso que en su caso : «resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiem po de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. », asunto sobre el cual advierte que reviste identidad con problema jurídica del mecanismo de amparo que ahora está convocada a resolver
la Sala de Decisión de Tutelas No.1, de la cual es integrante.
6.1. Manifestó que, en ello se fundamenta la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, y que en su sentir resulta suficientemente relevante para
la Sala de Decisión de Tutelas No.1, de la cual es integrante.
6.1. Manifestó que, en ello se fundamenta la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, y que en su sentir resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el presente caso.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
8 6.2. Sumado a ello, precisó que el mencionado proceso laboral se encuentra en curso, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por ende, ostenta la condición de contraparte de la empresa que en este caso funge como accionante (Colfondos S.A).
7. En razón de lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,
integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a unCUI 11001020500020240217501
Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
9 postulado reconocido universalmen te1 y cuyo propósito es garantizar que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los elevados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. En otras palabras, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial2, les garantice una recta y cumpli da administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser pe rturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
11. Port las mismas razones es imperativo recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento» consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, o ficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se
unilateral, voluntaria, o ficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se
1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
10 estructura una de las causales impeditivas consagr adas en la ley.
12. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de a un enunciado genérico y abstracto. En palabras de la Corte:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su soli citud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación
que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su soli citud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración3».
13. La causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las par tes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo
3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
11 o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
14. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que4:
«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin
pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un act o de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir». (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240217501
Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
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15. Aclarado lo anterior, para depurar el debate, se hace necesario resaltar que el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirm a que su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501contra Colpensiones, Colfondos S.A. y otros, estriba en que en esa actuación sost uvo que para cuando accedió al traslado no se le b rindo «información objetiva, comparada y transparente [sobre ] las características de los dos regímenes
contra Colpensiones, Colfondos S.A. y otros, estriba en que en esa actuación sost uvo que para cuando accedió al traslado no se le b rindo «información objetiva, comparada y transparente [sobre ] las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado».
16. Precisados en esos términos el fundamento del motivo impeditivo alegado, la Sa la considera que la respectiva manifestación es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la Sala Homóloga Laboral mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por la actora al apreciar que lo s reparos de Colfondos S.A. frente a los procesos laborales ordinarios con radicados No. 11001 -31-05-0162022-00152-00, 11001-31-05-016-2021-00211-00 y 1100131-05-014-2021-00370-00, fueron objeto de una tutela anterior, que en su momento se encontraba pen diente de resolver y precisó que no era viable abordar el fondo los reparos de la gestora.
17. De ese modo, como dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada anteCUI 11001020500020240217501
Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
13 esta Sala de Decisión , la misma procura su confirmación, pues le asiste razón a la Homóloga laboral, en el sentido de
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
13 esta Sala de Decisión , la misma procura su confirmación, pues le asiste razón a la Homóloga laboral, en el sentido de que no era viable acometer el problema sustancial que subyace a los reparos expuestos por la accionante, ya que se encontraba en curso la acción constitucional bajo el número interno 77600 , con los mismos cuestionamientos de la convocante frente a los procesos referenciados5, por lo que le correspondía aguardar las resultas de la mencionada acción constitucional.
18. Ahora, desde la otra arista que invoca el Magistrado, con sustento en la misma causal, cabe indicar que la Sala de Casación Penal ha establecido que cuando la condición de contraparte, alegada como causal impeditiva, se produjo en una actuación diferente a aquella en la que se invoca el impedimento, no solo requiere que se compruebe dicha calidad procesal, «sino, también que las específicas circunstancias en las cuales se viene desarrollando la relación jurídico procesal constituyan motivos fundados para creer que pueden perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto –criterio subjetivo –» (Cf. CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en AP1313 -2019, AP784 -2020, AP4600 -2022 y ATP10062024, entre otras).
19. La anterior condición que se echa de menos en este caso, pues, de un lado: en aquella demanda ordinaria, el
2024, entre otras).
19. La anterior condición que se echa de menos en este caso, pues, de un lado: en aquella demanda ordinaria, el
5 procesos laborales ordinarios con radicados No. 11001-31-05-016-2022-00152-00, 11001-31-05-016-2021-00211-00 y 11001-31-05-014-2021-00370-00.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
14 servidor público actuó a título personal y no como parte institucional o jurisdiccional; y, de acuerdo con el precedente antes mencionado, la simple condición de contraparte, por sí sola no conlleva a turbar la ponderación que el operador judicial debe efectuar; y de otro, el objeto de debate o problema jurídico a resolver en este asunto, en sede de segunda instancia, es el no cumplimiento del pri ncipio de subsidiariedad de la accionante Colfondos S.A, aspecto que por no tener una relación directa con la opinión manifestad en el otro asunto, lo tiene la virtualidad de afectar el juicio del Magistrado.
20. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SA LA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SA LA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia.CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.
15 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
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