CSJ - ATP329-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP329-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente ATP329-2020 Radicación No. 109568 Acta No. 052 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por José Daniel Álvarez Ruíz, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Colisión de competencia 109568 A/. José Daniel Álvarez Ruíz ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, José Daniel Álvarez Ruíz, por conducto de apoderado, formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que la Resolución proferida por dicha autoridad el primero de octubre de 2019 constituye una vía de hecho. Con auto del 4 de febrero del año en curso, el Presidente Encargado de ésta Corporación dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, ello por considerar que era esa autoridad la competente
Presidente Encargado de ésta Corporación dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, ello por considerar que era esa autoridad la competente para conocer del asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Asignado el conocimiento de la acción constitucional, el día 10 del mismo mes y año, el Magistrado Ponente declaró la falta de competencia de ese Tribunal para conocer de la acción constitucional, pues la autoridad accionada se encuentra radicada en Medellín y actúa ante el Tribunal Superior de esa ciudad, motivo por el cual dispuso el envío del trámite a ese cuerpo colegiado con fundamento en la misma norma antes mencionada. El 18 de febrero del año en curso, el Magistrado del Tribunal de Medellín a quien le fue asignado el 2Colisión de competencia 109568 A/. José Daniel Álvarez Ruíz conocimiento de la solicitud de amparo, también declaró su falta de competencia para conocer del caso y propuso conflicto negativo, ello tras aducir que era su homólogo de Bogotá quien debía dirimir la pretensión de amparo, toda vez que, de una parte ya se le había asignado la competencia a prevención cuando el accionante decidió presentar su solicitud en la Capital de la República y, de otra, porque la misma Corte Suprema ya le había remitido
competencia a prevención cuando el accionante decidió presentar su solicitud en la Capital de la República y, de otra, porque la misma Corte Suprema ya le había remitido el expediente directamente a esa Corporación para que asumiera el conocimiento del caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, al fungir como superior funcional común a dichas autoridades judiciales. Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 3Colisión de competencia 109568 A/. José Daniel Álvarez Ruíz 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.
de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o respecto del municipio donde se encuentran los bienes objeto de litigio. El Juez o Tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.1 Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. 1 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. 4Colisión de competencia 109568 A/. José Daniel Álvarez Ruíz No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo.
En el sub examine, si bien es cierto el Presidente Encargado de esta Corporación, mediante providencial del 4 de febrero del año en curso dispuso la remisión del presente asunto para que fuera conocido a prevención por el Tribunal Superior de Bogotá, no menos lo es que apenas lo hizo invocando el contenido del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, sin explicar las razones de hecho para adoptar tal disposición. Tras revisar el expediente, logra advertirse que a su interior no es posible determinar cuál es el lugar de residencia del accionante, ello por cuanto que las notificaciones se han surtido por conducto de su apoderado, profesional del derecho que sí tiene su domicilio en la capital de la República, situación que no permite dilucidar si es en esta urbe donde están teniendo efectos los presuntos actos de vulneración cuyo cese se reclama. Lo que sí se encuentra absolutamente claro, es que es en Medellín donde han tenido ocurrencia los sucesos que se califican como atentatorios de derechos fundamentales, dado que en esa ciudad se adelanta la investigación penal
Lo que sí se encuentra absolutamente claro, es que es en Medellín donde han tenido ocurrencia los sucesos que se califican como atentatorios de derechos fundamentales, dado que en esa ciudad se adelanta la investigación penal 5Colisión de competencia 109568 A/. José Daniel Álvarez Ruíz donde se tomaron las determinaciones que ahora motivan la interposición de la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de la capital antioqueña. En ese orden de ideas, y comoquiera que el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 señala que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en contra de los Fiscales que intervienen ante Tribunales se encuentra radicada, a prevención, ante dichos cuerpos colegiados, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser ese el Órgano ante el cual actúa la accionada y porque es en esa ciudad donde, en principio, tendría efectos la vulneración alegada. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a su homóloga de Bogotá y a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a su homóloga de Bogotá y a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 6Colisión de competencia 109568 A/. José Daniel Álvarez Ruíz RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7