CSJ - ATP331-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP331-2025 Radicación n° 143027 Acta N°. 32
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante Olga Lucía Santos Moreno , frente al fallo proferido el 14 de enero de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado los derechos fundamentales al debido proceso y postulación, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y laTutela de 2ª instancia No. 143027
CUI: 54001220400020240061701
Olga Lucía Santos Moreno
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Dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Arauca.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Refiere Olga Lucía Santos Moreno que el 10 de diciembre (no señala año) solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal de Arauca el informe pericial de necropsia de Brayan Yesid Quintero Santos , que en esa misma data requirió a la Oficina Jurídica del “IMPEC (sic) Cúcuta” las
Medicina Legal de Arauca el informe pericial de necropsia de Brayan Yesid Quintero Santos , que en esa misma data requirió a la Oficina Jurídica del “IMPEC (sic) Cúcuta” las bitácoras de los guardias que estuvieron a cargo de la custodia del antes mencionado.
Señala que el Instituto Nacional de Medicina Legal de Arauca1, en oficio del 13 de septiembre de 2024 , le informó que la solicitud de necropsia debía presentarla a la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta porque allí sería traslado ese documento.
Manifiesta que el 29 de noviembre de 2024 presentó una nueva solicitud ante la Fiscalía Novena Seccional y el INPEC de Cúcuta, en los siguientes términos:
“1. Se solicita a su despacho Dra. RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, que sin más dilaciones se allegue la Necropsia de Brayan Yesid Quintero Santos # 54001600113420240358 DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2024, en el lapso más breve posible.
1 Revisados los anexos de la demanda de tutela se verifica que se trata del oficio No. 594PATFO-UBCUC-DSNS-2024 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander.Tutela de 2ª instancia No. 143027
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2. Si dado el caso en que Medicina Legal de Arauca no haya realizado la respectiva transcripción y allegado debidamente al despacho de la Dra. Amparo dicha Necropsia; se insta a ésta
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2. Si dado el caso en que Medicina Legal de Arauca no haya realizado la respectiva transcripción y allegado debidamente al despacho de la Dra. Amparo dicha Necropsia; se insta a ésta funcionaria para que realice el respectivo requerimiento al Instituto de Medicina Legal de Arauca, para que cumpla con su deber legal en el lapso más breve posible.
3. Que así mismo, se allegue a la peticionaria, la noticia criminal y el expediente que se tenga en su despacho, del caso de homicidio doloso de su hijo Brayan Yesid Quintero Santos por la omisión del INPEC, teniendo en cuenta que éste todavía no ha sido allegado.
4. Se solicita así mismo, al despacho de la Fiscal 09 Seccional De
(sic) Vida e Integridad Personal, fije fecha y hora para proceder a la respectiva diligencia ampliación de denuncia de las víctimas y a su vez, la acreditación como víctimas de (…).
5. Se solicita a la oficina Jurídica del IMPEC -Cúcuta, allegue Informes y/o registros de vitacoras (sic) que se manejen a nivel interno, donde los guardias a cargo reportan cotidianamente lo sucedido, particularmente del día 20, 21 y 22 de julio del 2024, lapso en el que se ocurre la muerte del Sr. Brayan Yesid Quintero
Santos, TD. 422208437.”
En ese contexto, Olga Lucía Santos Moreno acude a esta acción constitucional. Considera que como madre del interno (q.e.p.d) ha recibido un “trato cruel, inhumano y degradante al negarle por completo (…) el acceso real y cierto a la
En ese contexto, Olga Lucía Santos Moreno acude a esta acción constitucional. Considera que como madre del interno (q.e.p.d) ha recibido un “trato cruel, inhumano y degradante al negarle por completo (…) el acceso real y cierto a la información sobre la muerte de su hijo”. Por lo tanto, solicita que se ordene a las accionadas resolver de fondo sus requerimientos.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta destacó que en los anexos de la demanda de tutela obra oficio 594-PATFO-UBCUC-DSNS-2024 a través del cualTutela de 2ª instancia No. 143027
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el Director del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Seccional Norte de Santander dio traslado de la solicitud de la accionante a la Fiscalía Novena de Novena Seccional de Santander; que a su vez ese despacho en comunicado del 13 de diciembre de 2024 respondió e l requerimiento de la accionante y la remitió al email suministrado por aquella.
Que, por su parte, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta señaló que en oficio del 15 de diciembre de 2024 remitió las copias solicitadas por la actora.
Consideró, en consecuencia, que la reclamación de Olga Lucía Santos Moreno fue dir imida durante el trámite constitucional y, por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien señala que
Lucía Santos Moreno fue dir imida durante el trámite constitucional y, por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien señala que observa como los accionad os “embolatan” al juez de tutela puesto que es claro que a manos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, Brayan Yesid Quintero Santos sufrió tortura y su caso fue tratado con negligencia porque de la historia clínica se extrae que sufría de problemas psicológicos de larga data que no fueron atendidos.
Refiere que a la fecha no ha obtenido l a necropsia porque la Fiscalía ni medicina le gal han procedido comoTutela de 2ª instancia No. 143027
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corresponde, pese a que hace más de 6 meses que falleció su hijo y que tiene derecho a la entrega de la valoración médica en un plazo razonable.
Señala que se debe instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que le entregue el reporte de la atención primaria que suministró esa entidad, porque no figura en la historia clínica y necesita saber qué procedimientos efectuaron.
Solicita que se vincule al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Cúcuta para que certifique las obligaciones que le impone el Código Penitenciario, el conducto que siguió para vigilar la pena impuesta a Bryan Yesid y las acciones para verificar “que el
de Penas y Medidas de Segur idad de Cúcuta para que certifique las obligaciones que le impone el Código Penitenciario, el conducto que siguió para vigilar la pena impuesta a Bryan Yesid y las acciones para verificar “que el mencionado PPL, guardara su salud física y psicológica”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia No. 143027
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En el sub examine sería del caso establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las garantías fundamentales deprecadas por Olga Lucía Santos Moreno, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander.
La brevedad de la acción de tutela no la exime de las insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa,
insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y, de contera, del debido proceso.
Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberá n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál esTutela de 2ª instancia No. 143027
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la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional , toda vez que, tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo.
cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub judice, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa lo siguiente:
(i) Aunque la accionante refirió que se trataba del Instituto Nacional de Medicina Legal de Arauca, en todo caso, en los anexos de la demanda de tutela incorporó Oficio No. 594-PATFO-UBCUC-DSNS-2024 del 13 de septiembre de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander, donde se le informó que la solicitud de la necropsia había sido trasladad a a la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta al considerar que, si bien el informe pericial estaba e n proceso de transcripción por el perito responsable, en todo caso, una vez culminado, sería migrado al SPOA y vinculado al proceso 540016001134202403589, a cargo de ese despacho.Tutela de 2ª instancia No. 143027
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(ii) El Tribunal a quo, el 12 de diciembre de 2024 , avocó conocimiento de l a tutela promovida en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. Además,
(ii) El Tribunal a quo, el 12 de diciembre de 2024 , avocó conocimiento de l a tutela promovida en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. Además, ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y a la Dirección Seccional del Institut o Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Arauca.
(iii) Obtenidos los informes correspondientes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que, según lo refirió la Dirección Seccional Arauca “… al realizar consulta en Si stema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres - SIRDEC, se observa que la necropsia del señor Brayan Yesid Quintero Santos fue llevada a cabo en la Unidad Básica de Cúcuta - Norte de Santander y corresponde al protocolo N° 2024010154001000555”. (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, desde la presentación de la demanda de tutela, concretamente de sus anexos, era elocuente la obligación de vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander. Deber que se corroboró con el informe rendido por la Dirección Seccional de Arauca, dependencia que de manera contunde nte refirió que la necropsia había si do practicada en Cúcuta.
En consecuencia, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con elTutela de 2ª instancia No. 143027
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En consecuencia, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con elTutela de 2ª instancia No. 143027
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fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Con fundamen to en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de diciembre de 2024, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander.
Las pruebas recaudada s en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela,
Tutelas Nº 3,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas oTutela de 2ª instancia No. 143027
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aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio.
Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C95861F52980C7A4A4E4696CA42E6987962996998909801D711B8329965D806D Documento generado en 2025-02-27