CSJ - ATP3346-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP3346-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP3346-2020 Radicación n° 109442 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO OTERO PRADA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, trámite al que fueron vinculados Gloria Elena Alguero de La Rosa -demandante en el proceso laboral fundamentoTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 2 de la tutelay el Almacén La Campaña -empresa de propiedad del hoy accionante, para la cual laboró la mencionada ciudadana-. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera1: Indicó que Gloria Elena Alguero de la Rosa promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Manifestó que por asesoría deficiente, realizó un pago por consignación a favor de la trabajadora demandante antes de
y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Manifestó que por asesoría deficiente, realizó un pago por consignación a favor de la trabajadora demandante antes de haber iniciado el proceso en su contra, asunto que fue objeto de debate probatorio. Narró que la demanda la adelantó el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación que, por medio de providencia del 21 de junio de 2018, lo condenó al pago de la diferencia de la indemnización por despido injusto, en la suma de $24.130.399 y lo absolvió de las demás pretensiones. Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que en el libelo introductorio de la demanda, la demandante fue nombrada como Gloria Elena Alguero Prada y, como se ya se destacó, la persona que trabajó para él fue Gloria Elena Alguero de la Rosa, error que no evidenciaron los jueces de instancia; además que tampoco se tuvo en cuenta que su apoderada no tenía facultades en el poder 1 Folios 51 a 52, cuaderno tutela primera instanciaTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 3 para demandar por despido sin justa causa, no se aclaró si era proceso de única o primera instancia y no se introdujo en
1 Folios 51 a 52, cuaderno tutela primera instanciaTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 3 para demandar por despido sin justa causa, no se aclaró si era proceso de única o primera instancia y no se introdujo en el escrito genitor las razones de derecho, «lo cual a todas luces, son causales de nulidad procesal e inadmisión». Aseguró que por los supuestos yerro comentados, propuso la excepción de inexistencia del demandante, con fundamento en lo dicho en el artículo 100 del Código General del Proceso. Expresó que no era cierto que la demandante hubiera sido despedida sin justa causa, toda vez que tal y como lo señaló uno de los testigos, ella había abandonado el lugar de trabajo, reafirmando lo contenido en el acta del 6 de enero de 2015 obrante en el expediente. Finalmente, expuso que los jueces de instancia violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que se adelantó el proceso cuestionado sin apego a los requisitos formales pues que la demanda no contó con los requisitos de ley por la falta de técnica en la redacción porque hubo varias narraciones en un mismo hecho y las facultades contenidas en el poder no correspondía a las pretensiones; por último, no se tuvo en cuenta que el accionante era una persona de la tercera edad con 87 años, que «no puede recibir emociones fuertes, también padece una enfermedad en la piel que le impide exponerse a los rayos del sol, por tanto, no es que la trabajadora debía ser indemnizada, sino que en un acto de
también padece una enfermedad en la piel que le impide exponerse a los rayos del sol, por tanto, no es que la trabajadora debía ser indemnizada, sino que en un acto de mesa liberalidad y por falta de asesoría jurídica, realizó la consignación por un valor superior al que correspondía a la trabajadora». Corolario de lo anterior, solicitó le tutelaran las prerrogativas constitucionales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias judiciales emitidas por los jueces de instancia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, negó elTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 4 amparo, sobre la base de que el accionante incumplió con la carga de probar la vulneración de garantías constitucionales, que no basta «solo con realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo»2. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Adicionalmente enfatizó que si bien la Sala de Casación Laboral, mediante oficio, le notificó el fallo de primera instancia, no le adjunto copia del mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
Laboral, mediante oficio, le notificó el fallo de primera instancia, no le adjunto copia del mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. Previo abordar el análisis del problema jurídico, se precisa que, contrario a lo manifestado por el actor en el 2 Folio 53, ibTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 5 escrito de impugnación, consistente en que hubo irregularidades en la notificación del fallo de primera instancia porque en el oficio que se le remitió con dicho fin sólo se le transcribió la parte resolutiva, basta señalar que tal proceder se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Por tanto, no existe alguna irregularidad que amerite adoptar alguna medida. Hecha esa aclaración, se pasa al análisis del caso en concreto, que se anticipa se dirige a confirmar el fallo del Aquo. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación contra el fallo emitido por la Sala de Casación
concreto, que se anticipa se dirige a confirmar el fallo del Aquo. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad de GUSTAVO OTERO PRADA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con la expedición de las sentencias del 21 de junio de 2018 y 17 de septiembre de 2019, que en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, lo condenaron al pago de indemnización por despido injustificado en favor de la demandante Gloria Elena Alguero de la Rosa. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituyeTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 6 un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse
y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pues bien, a partir de la escucha del cd que contiene la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas , celebrada el 5 de abril de 2018, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y de la intervención que durante el trámite de primera instancia hicieron ese Despacho y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se advierte que, todos los aspectos en que GUSTAVO OTERO PRADA funda la acción de tutela fueron debatidos y resueltos en el proceso laboral ordinario.Tutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 7 Así, los cuestionamientos frente a la falta de identidad entre la persona que laboró con el hoy accionante - Gloria Elena Alguero de La Rosay la que presentó la demanda laboral - Gloria Elena Alguero de La Rosay las presuntas deficiencias en
Así, los cuestionamientos frente a la falta de identidad entre la persona que laboró con el hoy accionante - Gloria Elena Alguero de La Rosay la que presentó la demanda laboral - Gloria Elena Alguero de La Rosay las presuntas deficiencias en la demanda y en el poder otorgado por esa ciudadana al apoderado judicial, fueron postuladas como excepción previa por la parte demandada -hoy accionantey resueltos de manera desfavorable en esa audiencia, ello tras verificar que las presuntas anomalías no existían y que la ausencia de algunos presupuestos que el demandante consideraba indispensables en la demanda y el poder no lo eran. De otra parte, el estudio del aspecto relacionado con la existencia o no del despido injustificado, se abordó en las sentencias de primera y segunda instancia. En esta última, que confirmó los razonamientos del juez de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que, las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada -hoy accionanteno lograron probar que se tratara de un abandono del cargo, teoría que presentó esa parte. A lo anterior, sumó que, el empleador había elevado una «solicitud de consignación por pago» , por valor de $23.303.521, que aun cuando pretendió justificar en el proceso laboral como un error, lo cierto es que, una cifra tan alta permitía advertir que se trataba de la indemnización por despido injustificado. Es claro, entonces, que las aseveraciones contenidas en
proceso laboral como un error, lo cierto es que, una cifra tan alta permitía advertir que se trataba de la indemnización por despido injustificado. Es claro, entonces, que las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referenteTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 8 corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no
son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.Tutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 9 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2da. Instancia No. 109442 Gustavo Otero Prada 10
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria