CSJ - ATP335-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP335-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP335-2020 Radicación n° 109605 Acta 052 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por JAIRO A NTONIO Q UEVEDO C ARRILLO, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Colisión de competencia 109605 A/. Jairo Antonio Quevedo Carrillo
ANTECEDENTES
1. Según los elementos allegados se tiene que Jairo Antonio Quevedo Carrillo, radicó en la oficina de apoyo judicial del complejo judicial de Paloquemao el mecanismo de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza, Cundinamarca, por la aparente transgresión del derecho de petición al omitir pronunciarse de fondo frente a solicitud de prescripción del proceso contravencional y de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo nº2150613 del 15 de julio de 2009.
2. El conocimiento del amparo correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de
comparendo nº2150613 del 15 de julio de 2009.
2. El conocimiento del amparo correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , el cual mediante auto del 28 de noviembre del 2019, dispuso la remisión de la misma a la oficina de apoyo judicial de Cáqueza, para que se someta a reparto dentro de los juzgados municipales de dicha localidad, por cuanto, allí es donde se está vulnerando el derecho fundamental incoado, advirtiendo que en caso de inconformidad propone conflicto negativo de competencia para que se le imprima el trámite respectivo.
3. Asignado por reparto el plenario al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la localidad en cita, éste, rehusó adelantar el trámite de la acción al considerar que el accionante radicó, a prevención, la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se producen los
2Colisión de competencia 109605 A/. Jairo Antonio Quevedo Carrillo efectos de la presunta vulneración y, dispuso la remisión del expediente a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza, por ser en ese circuito judicial donde se está vulnerando el derecho fundamental incoado , ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario del Distrito Capital, por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para interponer la demanda e indicar como dirección de notificaciones la de su domicilio ubicado en esta ciudad.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los
3Colisión de competencia 109605 A/. Jairo Antonio Quevedo Carrillo artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o
Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados. En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la
competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. 4Colisión de competencia 109605 A/. Jairo Antonio Quevedo Carrillo Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–0712007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es
jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
4. Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del Circuito Judicial de esa ciudad.
5Colisión de competencia 109605 A/. Jairo Antonio Quevedo Carrillo No obstante, en Bogotá fue donde la parte actora decidió formular el amparo. Igualmente, resulta claro que el interesado consignó como dirección de notificaciones, esto es la «Calle 73 Bis No. 14H-02 Bogotá D.C.».
5. Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales
(Bogotá y Cundinamarca), en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en
(Bogotá y Cundinamarca), en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014, CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 y CSJ ATP280 – 2018, Rad. 96.557–, dado que el Distrito Judicial de la ciudad capital fue seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por JAIRO A NTONIO QUEVEDO C ARRILLO, corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Corte Suprema de Justicia, 6Colisión de competencia 109605 A/. Jairo Antonio Quevedo Carrillo RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 1º
asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, y al accionante por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7