CSJ - ATP337-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP337-2020 Radicación n.° 109571 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y su homólogo 18 de Bogotá D.C. para conocer de la demanda de tutela que instauró WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN contraTutela n° 109571 WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN la Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Conciliación y Arbitraje.
ANTECEDENTES
1. WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN formuló demanda de tutela contra la Cámara de Comercio de Bogotá –Centro de Conciliación y Arbitraje, en relación con el trámite de una conciliación para la cesión de un contrato de arrendamiento.
2. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que mediante auto del 13 de febrero de 2020 1 advirtió que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado con categoría municipal de la ciudad de Bogotá, porque los hechos atribuibles al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio ocurrieron en esta ciudad, lugar «en
debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado con categoría municipal de la ciudad de Bogotá, porque los hechos atribuibles al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio ocurrieron en esta ciudad, lugar «en el que se produce la actual o inminente violación del derecho» y «donde la vulneración extiende sus efectos». Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a los jueces de esta localidad.
3. La actuación fue repartida al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la 1 Cfr. Folio 12 – Cuaderno Corte.
2Tutela n° 109571 WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN capital de la República, despacho que en proveído del 20 del mismo mes y año 2 señaló que no guardaba competencia para conocer el asunto, ya que el actor reside en Neiva y escogió ese lugar para presentar la demanda. Ante ello, propuso conflicto negativo de competencias y dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales
trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el despacho de Bogotá, en razón a los hechos y al domicilio de la entidad demandada, el juez 18 homólogo de esta capital estima, por su parte, que quien debe asumir el conocimiento es el funcionario de Neiva, porque esta ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda y además, allí reside. 2 Cfr. Folio 15 – ibídem.
3Tutela n° 109571
WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de
expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados. En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. 4Tutela n° 109571 WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–0712007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa
Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–0712007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
4. En atención a los criterios precedentes y tras el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de amparo propuesta, ha de señalarse que Neiva fue el lugar escogido para formular el amparo. Además, en esta ciudad reside el accionante y que, parte de la motivación para presentar su petición, radica en la dificultad que le asiste para desplazarse hasta Bogotá a cumplir con las diligencias dispuestas por la accionada.
5. Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Neiva y Bogotá), en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que, como ya ha sido
5Tutela n° 109571 WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Neiva fue seleccionado por el actor para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4º con Función de Control de Garantías de Neiva, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.
conocimiento de la actuación, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia, de la demanda interpuesta por WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN, corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 4º con Función de Control de Garantías de Neiva, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 4º con Función de Control de Garantías de Neiva, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 6Tutela n° 109571 WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN Segundo. Enviar copia de esta decisión al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7Tutela n° 109571
recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7Tutela n° 109571
WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN
COLISIÓN DE COMPETENCIA
RADICADO: 109571
ACCIONANTE: WILSON RODRÍGUEZ CALDERÓN
ACCIONADO: Cámara de Comercio de Bogotá Asunto: Problema jurídico: Colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y
su homólogo 18 de Bogotá D.C. para conocer de la demanda de tutela que instauró el accionante.
DECISIÓN: ASIGNAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE TRÁMITE AL Juzgado 4º con Función de Control de Garantías de Neiva, lugar donde reside el accionante y donde decidió formular el amparo.
Como los dos Distritos Judiciales (Neiva y Bogotá), en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Neiva fue seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto
4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por WILSON R ODRÍGUEZ C ALDERÓN, corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva.
Vence: 05 de marzo de 2020
Proyectó: ALEXANDER CHACÓN V.
8