CSJ - ATP342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

ATP342-2025 Radicación n° 142920 Acta N° 40

Bogotá, D.C., veint e (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) , trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá , el defensor del accionante en el proceso penal fundame nto de la acción de tutela y el procurador judicial de Buga, de no serCUI 76111220400220240076001 Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

2 porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:

La demanda. Conforme a los fundamentos fácticos expuestos por el accionante, tienen su génesis en el proceso penal con radicado No. 7 6834-6000-187-2016-00017 adelantado en su contra por

siguiente manera:

La demanda. Conforme a los fundamentos fácticos expuestos por el accionante, tienen su génesis en el proceso penal con radicado No. 7 6834-6000-187-2016-00017 adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, ante la presunta comisión de la conducta punible de Acceso carnal violento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma urbe.

Al interior de este trámite, durante la audiencia de continuación de juicio oral del 18 de noviembre de 2024, su apoderado judicial solicitó al despacho mediante memorial, que en caso de emitirse sentido de fallo de carácter condenatorio, se abstuviera de proferir orden de captura. Empero, dijo, el despacho omitió cargar a la carpeta digital el requerimiento elevado y la señora juez emitió orden de captura en su contra “bajo unos argumentos totalmente absurdos y carentes de análisis a fondo conforme a los planteamientos que mi apoderado expresó”.

Por lo expuesto, solicitó a través del mecanismo constitucional, se dejara sin efectos la orden de captura proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y que esta tenga efectos hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que interpondrá recurso de apelación.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo con fundamento en que, en la audiencia donde se anunció el sentido del fallo condenatorio,CUI 76111220400220240076001

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo con fundamento en que, en la audiencia donde se anunció el sentido del fallo condenatorio,CUI 76111220400220240076001 Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

3 el juzgado accionado argumentó la necesidad de disponer la captura inmediata.

Sostuvo que, si bien, “no fue prolífica en su disertación, cumplió con el estándar para concluir en la necesidad de ejecutar la pena desde ese momento procesal”.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos de la demanda de tutela inicial. Sostuvo que, el juzgado accionado no tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia CC SU-220 de 2024 donde la Corte Constitucional en punto a la carga argumentativa que debe cumplir el juez cuando en el sentido del fallo, se dispone la captura inmediata.

Indicó que, el Tribunal de primera instancia incurrió en la misma omisión, por cuanto, no tuvo en cuenta la aplicación de dicha sentencia y se limitó a considerar suficientes los razonamientos del juzgado.

Estima que, contrario a lo concluido, la argumentación del juzgado para ordenar la captura inmediata en la audiencia de anunciación del fallo, no constituía argumento suficiente.

CONSIDERACIONESCUI 76111220400220240076001

Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

4 Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto

CONSIDERACIONESCUI 76111220400220240076001

Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

4 Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , al ser su superior funcional.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se

1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual seCUI 76111220400220240076001 Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

5 dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite , la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite , la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), porque presuntamente, en la audiencia de 18 de noviembre de 2024, donde se anunció el sentido del fallo en el proceso adelantado contra HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA por el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir”,CUI 76111220400220240076001 Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

6 ordenó la captura inmediata, sin la argumentación suficiente.

Ahora bien, verificado el expediente digital, se advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el auto de 4 de diciembre de 2024 donde avocó la acción de tutela, ordenó correr traslado al juzgado accionado.

Así mismo dispuso vincular como terceros “a la fiscalía 54 seccional de la unidad de delitos sexuales d (sic) Tuluá y al Dr. Wildeman Tascón Viveros apoderado judicial del accionante”, a quien ordenó correrles traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La secretaria de la Sala efectuó la vinculación en los términos señalados. Así mismo, corrió traslado al “Procurador Judicial Buga Valle” , a los correos electrónicos liquintero@procuraduria.gov.co y dfmosquera@procuraduria.gov.co .

A partir de la verificación del link que contiene el proceso

“Procurador Judicial Buga Valle” , a los correos electrónicos liquintero@procuraduria.gov.co y dfmosquera@procuraduria.gov.co .

A partir de la verificación del link que contiene el proceso penal fundamento de la acción de tutela, se advierte que, dentro de dicha actuación figura como víctima Adriana María Uribe Lozano y como apoderado de la misma el abogado Abogardo Tascón Mendoza , quienes conforme el acta que obra, asistieron a la audiencia de anunciación del sentido del fallo, celebrada el 18 de noviembre de 2024, donde se emitióCUI 76111220400220240076001 Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

7 la decisión de captura inmediata, confutada en este trámite preferente.

Así mismo, se advierte que au n cuando la Secretaría de la Sala Penal de primera instancia remitió correo electrónico al “Procurador Judicial Buga Valle”, lo cierto es que, conforme consta en el acta antes referida, es Verónica María Galvis Ospina, representante del ministerio público de Sevilla (Valle del Cauca), quien registra como delegada.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

penal fundamento de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.CUI 76111220400220240076001

Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya

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Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 13A35426C7E0276CC52B73EAFFF30FE41B03A0AE1B42DD731BD30A315A5C4FD7

Documento generado en 2025-02-28ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 142920

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 142920, en el cual se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas las razones:

respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 142920, en el cual se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas las razones:

1. La acción de tutela es promovida por Héctor Fabio Henao Bedoya, quien aduce que en su contra se adelantó el proceso penal con radicado No. 76834 -6000-187-2016-00017 por parte de la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, ante la presunta comisión de la conducta punible de Acceso carnal violento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta el memorial que presentó su apoderado en desarrollo del juicio oral, mediante el cual solici taba q ue en caso de emitir sentido de fallo condenatorio, no se di spusiera su captura inmedia ta como en efecto ocurrió.CUI 76111220400220240076001

N.I.: 142920

Tutela de 2ª instancia Héctor Fabio Henao Bedoya Aclaración de Voto

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2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que , se torna necesaria la vinculación al trámite constitucional de la víctima Adriana María Uribe Lozano; su apoderado, el abogado Abogardo Tascón Mendoza y la representante del ministerio público de Sevilla (Valle del Cauca)

Verónica María Galvis Ospina.

Lo anterior en consideración a que, las mismas conforme el acta que obra al interior d e expediente de la ref erida actuación

representante del ministerio público de Sevilla (Valle del Cauca) Verónica María Galvis Ospina.

Lo anterior en consideración a que, las mismas conforme el acta que obra al interior d e expediente de la ref erida actuación penal, asistieron a la audiencia de anunciación del sentido del fallo, celebrada el 18 de noviembre de 2024, donde se emitió la decisión de captura inmediata y que fue objeto de reproche mediante este trámite preferente. En ese orden, resuelve:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.CUI 76111220400220240076001

N.I.: 142920

Tutela de 2ª instancia Héctor Fabio Henao Bedoya Aclaración de Voto

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De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna,

Aclaración de Voto

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De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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N.I.: 142920

Tutela de 2ª instancia Héctor Fabio Henao Bedoya 4

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