CSJ - ATP343-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP343-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP343-2023 Radicación n° 129059 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por el accionante Luis Rafael Gómez Mindiola, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «a) Hechos jurídicamente relevantes. El señor LUIS RAFAEL se encuentra vinculado al proceso penal 68655-61-05927-2012-80004, cuya dirección estuvo a cargo del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho que, según su apoderado judicial, incurrió en un desacierto jurídico al haber proferido sentencia condenatoria sin tener en cuenta que no hubo una adecuada defensa técnica y
judicial, incurrió en un desacierto jurídico al haber proferido sentencia condenatoria sin tener en cuenta que no hubo una adecuada defensa técnica y tampoco existían suficientes elementos para dar por sentada la materialidad de la conducta punible, ni su responsabilidad penal en la misma. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. El apoderado judicial expuso que el señor LUIS RAFAEL fue vinculado al proceso penal 68655-61-05-927-2012-80004 como presunto autor del delito de acceso carnal violento, cuya dirección estuvo principalmente a cargo del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho que el pasado 11 de agosto emitió sentencia de carácter condenatorio sin que, a su manera de ver, se le haya garantizado los derechos al debido proceso y a la defensa. En ese contexto, inició asegurando que el 26 de septiembre de 2013 se tenía programada audiencia preparatoria dentro de ese asunto; sin embargo, la fiscalía varió el sentido de la diligencia y, en su lugar, solicitó la preclusión de la investigación tras considerar que “no existen dentro de la carpeta elementos que ameriten un juicio de reprochabilidad y menos un delito sexual”, por lo cual el juzgado programó la respectiva audiencia de lectura. Luego de varios intentos por inasistencia de la defensa, finalmente, el 16 de enero de 2014 se pudo llevar a cabo, siendo que la titular del despacho no accedió a la solicitud y se declaró impedida para continuar con el trámite. Luego de sustituir el poder al abogado Cristian Camilo Ruiz en el marco de los alegatos de conclusión, sostuvo que el nuevo representante de la defensa no
y se declaró impedida para continuar con el trámite. Luego de sustituir el poder al abogado Cristian Camilo Ruiz en el marco de los alegatos de conclusión, sostuvo que el nuevo representante de la defensa no planteó argumentos idóneos que guardaran relación con los hechos materia de investigación, pese a que el perito en medicina legal corroboró que no hubo presencia de semen en la cavidad vaginal de la víctima y de contera, pasó por alto varias circunstancias que soportarían la inocencia del actor. Por lo anterior, discurrió que en el caso de la especie no se contaba con elementos de prueba suficientes para dar por sentada la materialidad de la conducta punible y menos aún la participación del señor LUIS RAFAEL en la misma, de manera que, bajo su perspectiva, no había lugar a emitir una sentencia condenatoria. No obstante, la defensa se abstuvo de recurrir. En ese sentido, tras relacionar algunas circunstancias particulares de su poderdante, tal como lo es la ausencia de formación académica y su actividad laboral dedicada al campo, lo cual le impedía dimensionar el alcance de ese 2Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola proceso penal, señaló que, durante el curso del trámite, no estuvo debidamente asesorado. Bajo esa perspectiva, interpuso acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales del señor LUIS RAFAEL y se ordene al despacho judicial declarar la nulidad de lo actuado dentro de esas diligencias y retrotraerlas a la etapa procesal correspondiente para garantízale su derecho a la defensa técnica.»
judicial declarar la nulidad de lo actuado dentro de esas diligencias y retrotraerlas a la etapa procesal correspondiente para garantízale su derecho a la defensa técnica.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 23 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo deprecado, comoquiera que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. Recalcó que el procesado se marginó de la actuación voluntariamente, pese a que fue vinculado al trámite mediante audiencia de imputación. Asimismo, en cuanto al decreto probatorio realizado en el marco de la audiencia preparatoria y la decisión adoptada en la sentencia condenatoria, el accionante no interpuso recursos. Finalmente, destacó que el accionante no justificó de ninguna manera los motivos por los cuales dejó de asistir a la mayoría de las audiencias. Punto en el cual destacó que el juzgado accionado realizó las citaciones al lugar indicado por el actor, y durante el trámite no se informó cambio de domicilio. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado, pues la primera instancia no profundizó en la acción de protección constitucional respecto a la posible nulidad por falta de defensa técnica. 3Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola Sostuvo que el problema jurídico radicó en identificar si
3Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola Sostuvo que el problema jurídico radicó en identificar si efectivamente ocurrió una deficiente defensa técnica o no; pese a ello, dicho tópico no fue desarrollado por la primera instancia. Agregó que no era dable insinuar que «si el investigado no comparece, no aporta suficientes elementos de prueba para mantener incólume la presunción de inocencia o sencillamente no realiza un seguimiento a su proceso, el defensor quedara en la facultad de abstenerse de realizar diligentemente la labor que se le encomienda.» En ese orden, pidió revocar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Rafael Gómez Mindiola , pues consideró que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no atacó las decisiones emitidas en el curso del proceso penal seguido en su contra, ni la sentencia condenatoria. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por
accionante no atacó las decisiones emitidas en el curso del proceso penal seguido en su contra, ni la sentencia condenatoria. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por deficiencia de la motivación del fallo de primer grado, como pasa a exponerse a continuación.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
4Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la
fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que
recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no 5Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
2. Caso concreto.
Retomando el asunto bajo estudio, se observa que la inconformidad de la accionante no se dirige únicamente frente a los fundamentos de la sentencia condenatoria, concretamente, la falta de acreditación de su responsabilidad; sino, principalmente, de cara a las posibles fallas en la defensa técnica durante el decurso del proceso penal seguido en su contra. 6Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola Sin embargo, el Tribunal de primera instancia omitió por completo pronunciarse acerca de la vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de las presuntas deficiencias en la labor de los apoderados que defendieron a Luis Rafael Gómez Mindiola en la actuación procesal.
Sin embargo, el Tribunal de primera instancia omitió por completo pronunciarse acerca de la vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de las presuntas deficiencias en la labor de los apoderados que defendieron a Luis Rafael Gómez Mindiola en la actuación procesal. Así las cosas, de cara a la impugnación del accionante que se centró en las fallas de la defensa técnica, no resulta factible percibir el raciocinio del fallador de primera instancia, dado lo lacónico de la providencia, pues dejó de estudiar en su integridad los escenarios de discusión planteados. Por tanto, se concluye que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adolece de falta de motivación. En adición a lo expuesto, se constata que no fueron vinculados los defensores con que contó el accionante a lo largo del proceso penal. Actuación que resulta sumamente importante, en la medida en que precisamente se está cuestionando la deficiente actividad de los abogados que lo representaron en la actuación. En este punto se destaca que el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal 68655-61-05-927-2012-80004-00, que originó el presente trámite constitucional. Sin embargo, auscultada la totalidad de archivos que conforman el expediente digital allegado a la Corte, no se encontró la notificación a todos los intervinientes en la causa descrita. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta
conforman el expediente digital allegado a la Corte, no se encontró la notificación a todos los intervinientes en la causa descrita. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías 7Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de problemas jurídicos propuestos en la demanda constitucional. También deberán vincularse de forma efectiva a todas las partes, como se indicó en párrafos precedentes. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.1 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, 1 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia). 8Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 129059
Magistrado Ponente: Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 129059. De manera preliminar, debe señalarse que se comparte la determinación de anular la
BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 129059. De manera preliminar, debe señalarse que se comparte la determinación de anular la actuación, ante la deficiente motivación del fallo de primer grado, habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse acerca de la totalidad de los problemas jurídicos, particularmente, la posible 9Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola afectación del derecho a tener una defensa técnica que, eventualmente, pudo sufrir el actor Luis Rafael Gómez Mindiola. No obstante, la presente aclaración se circunscribe a lo reseñado en la página 8ª de la decisión que dice: «En adición a lo expuesto, se constata que no fueron vinculados los defensores con que contó el accionante a lo largo del proceso penal. Actuación que resulta sumamente importante, en la medida en que precisamente se está cuestionando la deficiente actividad de los abogados que lo representaron en la actuación.» Para el suscrito, no puede reprocharse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incorrección alguna por la falta de vinculación a los defensores de Luis Rafael Gómez Mindiola, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, debe destacarse que cualquier examen a una posible vulneración al debido proceso, defensa técnica y/o demás garantías constitucionales que le asisten al libelista, tendrá como marco de referencia y objeto de estudio, exclusivamente, las acciones u omisiones que le sean
posible vulneración al debido proceso, defensa técnica y/o demás garantías constitucionales que le asisten al libelista, tendrá como marco de referencia y objeto de estudio, exclusivamente, las acciones u omisiones que le sean atribuibles a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, en desarrollo de la función de dirección y control de la actuación penal, y no a los sujetos o intervinientes que participaron en ella. Por otra parte, en el hipotético caso que sea necesario de disponer de alguna orden, en el fallo de tutela, esta no podría dirigirse a los defensores del demandante, quienes, simplemente, ejercieron su rol profesional en el asesoramiento legal que le asistió al actor, sin ser sujetos 10Tutela de 2ª instancia n º 129059 CUI 68001220400020220100401 Luis Rafael Gómez Mindiola pasibles de recibir el mandato judicial, pues no cuentan con las potestades para retrotraer o reactivar el proceso penal o, de ser necesario, restablecer un escenario favorable al accionante Aunado a lo expuesto, conviene precisar que no sería viable para el juez de tutela analizar el comportamiento o escrutar la actividad profesional que desplegaron los defensores, pues se trataría de un aspecto disciplinario que se escapa del ámbito residual y subsidiario que caracteriza esta acción de tutela que, en el presente asunto, se limitaría a verificar si las autoridades judiciales accionadas garantizaron y materializaron las garantías procesales que le asisten al procesado, Luis Rafael Gómez Mindiola. En los anteriores términos plasmo mi aclaración
verificar si las autoridades judiciales accionadas garantizaron y materializaron las garantías procesales que le asisten al procesado, Luis Rafael Gómez Mindiola. En los anteriores términos plasmo mi aclaración de voto. Cordialmente,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11