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CSJ - ATP344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP344-2020 Radicación nº 108694 Acta 059 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto de la petición de nulidad elevada por el accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra el fallo de tutela STP8902020 emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, por medio del cual le fue negado el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO presentó demanda de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución deRadicado nº. 108694

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO Primera instancia 2 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Con auto de 20 de enero de 2020 esta Sala avocó conocimiento de la acción contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y dispuso vincular al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario –CoibaPicaleña y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito de Conocimiento y a las Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional de la Unidad de Vida, todos con sede en Medellín, ello por cuanto cualquier decisión que adoptara en el presente asunto los involucraría

y a las Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional de la Unidad de Vida, todos con sede en Medellín, ello por cuanto cualquier decisión que adoptara en el presente asunto los involucraría directamente.

3. Allegadas las respuestas por parte de los accionados, con fallo de 4 de febrero de 2020 esta Sala de Decisión de Tutelas emitió sentencia negando el amparo reclamado tras considerar que la solicitud de análisis a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho ya había sido objeto de pronunciamiento por la autoridad accionada, incluso se había presentado también acción de tutela, la cual se resolvió de manera adversa a lo pretendido

(STP478-2019).

4. El accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO presentó el 21 de febrero de 2020 petición de nulidad, allegada a la Sala el 25 de febrero siguiente, refiriendo, por un lado, que el amparo pretendido se circunscribía al derecho fundamental de petición, y por el otro, que no huboRadicado nº. 108694

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO Primera instancia 3 pronunciamiento sobre el «doble juzgamiento y la violación a [sus] derechos constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor, procede la Sala a resolver la petición de nulidad presentada.

2. En materia de nulidad de las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que eventualmente pueden

debido proceso del actor, procede la Sala a resolver la petición de nulidad presentada.

2. En materia de nulidad de las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que eventualmente pueden presentarse nulidades procesales que afecten su validez, para el efecto resulta aplicable el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúan los artículos 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4º del Decreto 306. «Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural»1.

3. En ese orden de ideas, las razones alegadas por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO no se avienen a ninguna de las causales previstas en el canon 133 del C.G.P.

1 CC T-661/14.Radicado nº. 108694 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO Primera instancia 4 que permiten decretar la nulidad de una actuación. Por el contrario, pronto advierte la Sala que su censura no obedece a una lectura fiel de la decisión sino al ánimo por cambiar la decisión y obtener el amparo que reclamó. En el fallo STP890-2020 se precisó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ya se había pronunciado sobre el principio de non bis in ídem en el auto de 2 de abril de 2018; que apelada dicha decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó –auto de 1º de noviembre de 2018- ; que inconforme incluso con lo resuelto OSPINA RUBIANO presentó acción de tutela, siendo despachada desfavorablemente a sus pretensiones el 22 de enero de 2019. En virtud de lo anterior y con fundamento en las respuestas allegadas a la actuación la Sala advirtió que el fin perseguido por el accionante era obtener nuevamente un análisis del principio aludido, argumentando esta vez que se trataba de una respuesta a una petición, como lo asevera en el escrito de nulidad, no obstante, lo cierto es que la pretensión y el fin en sí mismo eran lograr nuevamente un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración de non bis in ídem, como se extrae del acápite de pretensiones del libelo demandatorio. Así, comoquiera que la controversia giraba en torno a

pronunciamiento sobre la supuesta vulneración de non bis in ídem, como se extrae del acápite de pretensiones del libelo demandatorio. Así, comoquiera que la controversia giraba en torno a punto que se logró establecer ya había sido resuelto en varias oportunidades tanto por las autoridades judiciales como por las fiscalías vinculadas al interior del proceso penal, inclusoRadicado nº. 108694 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO Primera instancia 5 en materia constitucional al fallarse la tutela con radicado No. 102371, la Sala procedió a hacer un estudio de los requisitos y configuración de la cosa juzgada constitucional, concluyendo que en efecto existía identidad de objeto, partes y pretensiones entre las tutelas No. 102371 y 108694. Así las cosas, como no se advierte que en el fallo STP890-2020, proferido el 4 de febrero de 2020 en la tutela con radicado No. 108694, la Sala hubiese incurrido en alguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del C.G.P., y por el contrario sí se hizo mención respecto del requerimiento del actor acerca de la prohibición a la doble incriminación, solo que no en los términos por él pretendidos, se negará la nulidad deprecada.

4. Como en el allegado el accionante manifestó que presentaba la nulidad al margen de la apelación de la decisión, la Sala, en garantía del derecho constitucional a la doble instancia que le asiste y atendiendo las previsiones

presentaba la nulidad al margen de la apelación de la decisión, la Sala, en garantía del derecho constitucional a la doble instancia que le asiste y atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado nº. 108694 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO Primera instancia 6

RESUELVE

1. Negar la nulidad del fallo STP890-2020 solicitada por el accionante.

2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

3. Conceder el recurso de impugnación contra el fallo fallo STP890-2020 ante la Sala de Casación Civil de esta

Corporación.

4. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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