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CSJ - ATP344-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP344-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP344-2023 Radicación n° 128227 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de nulidad presentada por Wilmar Calderón Olmos, respecto del fallo de tutela STP1100-2023, proferido por esta Corporación el 2 de febrero del año en curso, donde resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano en contra del fallo dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2022.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220034301

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 2

1. Wilmar Calderón Olmos promovió demanda constitucional contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez Décimo de Pequeñas Causas de la misma ciudad, la Procuradora General de la Nación, Ecopetrol S.A. y el Comité de Convivencia Laboral de esa empresa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al « trabajo en condiciones dignas y justas», debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, « a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos», libertad, intimidad, honra y «salud mental».

Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites:

Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites: 1.- Proceso disciplinario que se adelantó contra el proponente y de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación El convocante laboró en Ecopetrol S.A. desde el 30 de julio de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2018, data en la que fue despedido por justa causa. En vigencia de la relación laboral en comento, el jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al actor y lo suspendió con inhabilidad especial de 4 meses a través de acto administrativo de 16 de junio de 2015, decisión que el Presidente de la compañía confirmó mediante resolución de 14 de septiembre de 2015. El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó al Procurador General de la Nación revocar tales determinaciones; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2020, el funcionario rechazó tal aspiración por improcedente, pues estimó que la revocatoria directa no era una tercera instancia del proceso disciplinario y que, en todo caso, no se vulneraron derechos fundamentales del interesado, decisión que no es susceptible de recursos, ni interrumpe términos judiciales, conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión,

conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión, avaló la « instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario».CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 3 2.- Proceso de acoso laboral que formuló el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación El accionante formuló queja por acoso laboral contra funcionarios de Ecopetrol S.A., por hechos que ocurrieron presuntamente entre el 2008 y el 2017, asunto que se asignó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. En el trámite en cita, el proponente solicitó al funcionario que declarara su falta de competencia y, «como consecuencia de lo anterior que se [activara] la garantía establecida en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006» o, en otras palabras, se dejara sin efecto jurídico el despido de que fue objeto; pero, a través de providencia de 21 de noviembre de 2021, el procurador negó tal aspiración, tras considerar que ello no procedía en la etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación

etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación desconoció lo previsto en la Ley 1010 de 2006, dado que debió ordenar su reinstalación laboral. 3.- Queja por acoso laboral que formuló el proponente ante el Comité de Convivencia de Ecopetrol. El 20 de diciembre de 2021, el accionante formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. contra algunos funcionarios de la entidad, por hechos que ocurrieron presuntamente en el periodo del 2008 al 2017. No obstante, través de proveídos de 4 y 27 de enero de 2022, dicha dependencia se negó a tramitarla por carecer de competencia, pues estimó que, al momento de la súplica, el peticionario no tenía la calidad de trabajador de la empresa. El tutelante refiere que el comité en cita vulneró sus garantías supralegales, toda vez que la validez de las decisiones en comento « es desconocida», pues «no se puede verificar su autor», aunado a que hay un «fallo en su autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales». Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de

que puedan ser declarados legales». Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de la Ley 1010 de 2006.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 4 4.- Acción de tutela1 contra la sentencia de segunda instancia que se dictó en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol S.A. adelantó contra el proponente El aquí convocante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dejara sin efecto jurídico la sentencia que profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. Surtidas las etapas de rigor, esta Sala negó el amparo a través de fallo de 8 de octubre de 2019, decisión que la homóloga Sala Penal confirmó mediante sentencia de 21 de enero de 2020. Con posterioridad a la expedición de dicha decisión, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera la eventual revisión y dicha autoridad suspendió los términos mediante auto de 21 de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió

Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió el traslado del expediente del fuero sindical a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2022, un magistrado del Tribunal comunicó al peticionario que, el «proceso se [encontraba] en el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en trámite para ser abonado como ejecutivo». Al respecto, el actor manifiesta que, con posterioridad a la suspensión de términos que dispuso la Corte Constitucional, continuó la vulneración de sus garantías superiores, toda vez que « durante un año el Juzgado de Primera Instancia tomo (sic) decisiones abiertamente ilegales, a las que se incoó nulidad, reposición, apelación y queja, todos los recursos negados por el Juez de Instancia». Asimismo, insistió que el Tribunal encausado se equivocó al (i) « levantar un fuero inexistente (y oportunamente informado por el procesado el día 10dic-2018) y que ordenó terminar un contrato laboral también inexistente» y (ii) al omitir la resolución de la recusación que formuló contra uno de los togados que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva.

que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva. 1 Distinguida con radicado 2019-01565CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 5 Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico las siguientes providencias: 2.1Auto de fecha 14 de agosto de 2020 notificado el día 19 de enero de 2022 siendo las 8:15 a.m. de la Procuraduría General de la Nación IUS E-2019-192212/ IUC D-2019-1289514; 2.2.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2021 IUS 2016-306044 IUC D-2017-966939 notificado el día 13 de enero de 2022 siendo las 9:48 a.m. de la Procuraduría General de la Nación.

2.3.- Anónimos del 4 y 27 de enero de 2022; y 2.4.- Actuación del 16 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, se ordene: (i) al Procurador General de la Nación que, emita nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, « poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de

nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, « poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 52° del CPACA»; (ii) a Ecopetrol S.A., que declare ineficaz el memorando de 5 de diciembre de 2018 por medio del cual terminó su contrato de trabajo; (iii) al « Juez Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá», que remita a la Corte Constitucional el proceso especial de fuero sindical que Ecopetrol S.A. promovió en su contra y (iv) a que le pague los perjuicios respectivos.

2. Mediante fallo del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, ello tras estimar que no se había satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al tiempo que se ilustró sobre la falta de idoneidad de la tutela para lograr la declaración y pago de indemnizaciones por perjuicios.

3. Notificada la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito de recusación contra algunos integrantes de la Sala de Casación Laboral, al tiempo que deprecó la nulidad del fallo de primer grado, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente en auto del 27 de abril de 2022, la primera por improcedente y la segunda por no haberseCUI 11001020500020220034301

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 6 encuadrado en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 6 encuadrado en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

4. Mediante Fallo del 2 de febrero del año en curso, esta Sala de tutelas desató la impugnación promovida contra la decisión de primer grado y, tras realizar las valoraciones correspondientes, resolvió: «Primero.- MODIFICAR la decisión recurrida, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por Wilmar Calderón Olmos respecto a la decisión del 14 de agosto de 2020 dada por el Procurador General de la Nación y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en punto a la queja formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes se les acusó de pretender torpedear la resolución de la acción de tutela 2019-01565, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ello conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado, en todo lo demás, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» LA SOLICITUD DE NULIDAD Enterado de la anterior decisión, el accionante presentó memorial donde solicitó se invalide el fallo de segundo grado por estimar que el mismo se encuentra viciado de nulidad. Como fundamento de su petición, el memorialista alegó: i) Que en el asunto sub judice se había concretado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso,

el memorialista alegó: i) Que en el asunto sub judice se había concretado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual anunció así: « Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada … pretermite íntegramente la respectiva instancia.». Asegura que la misma se produjo cuando se aseguró que, el trámite de tutela cuestionado, ya había culminado en la Corte Constitucional con la emisión del respectivo fallo, pues tal postura se sustenta en unaCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 7 información “desactualizada” que reposa en la página de esa Corporación, ignorando que con posterioridad a esa fecha se presentaron dos memoriales donde se le solicita a esa Alta Corte garantice el derecho a la “doble conformidad judicial”, de modo que no es cierto que ya hubiera terminado el aludido proceso. ii) Por otra parte, alegó que se había incurrido en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.», ya que Ecopetrol «jamás pudo probar el cumplimiento del “proceso establecido en la ley 1010 de 2006 sobre la conciliación preventiva”», lo cual significa que la Sala de Tutelas tampoco tiene cómo demostrar que la referida empresa estatal cumplió con su obligación legal.

CONSIDERACIONES

1010 de 2006 sobre la conciliación preventiva”», lo cual significa que la Sala de Tutelas tampoco tiene cómo demostrar que la referida empresa estatal cumplió con su obligación legal.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”2. (Resaltado fuera de texto).

Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,3 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se 2 CC A-072 de 2015. 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo

aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 8 tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

2. En el caso concreto la Sala encuentra que, en el memorial presentado por Wilmar Calderón Olmos el 17 de febrero del año en curso, donde depreca la nulidad del fallo constitucional STP1100-2023, más allá

presentado por Wilmar Calderón Olmos el 17 de febrero del año en curso, donde depreca la nulidad del fallo constitucional STP1100-2023, más allá de pretender la invalidación de esta sentencia por advertir acreditada alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que se contiene dicho documentos es una serie de inconformidades con la decisión que le resultó adversa a los intereses del accionante. En efecto, nótese cómo amparado en la supuesta consolidación de dos causas de nulidad procesal, el memorialista pretende, primero, enervar la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente al trámite de la acción de tutela promovida contra la Sala LaboralCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 9 del Tribunal Superior de Bogotá, distinguida con el radicado 2019-01565, todo con el único objetivo de lograr se mantenga abierta una discusión en contra de esa actuación. Y, como segunda medida, aspira que con la declaratoria de nulidad se asuma una discusión que no puede ser abordada por el Juez constitucional dada la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que se trata de una queja contra Ecopetrol y su supuesta intervención desleal en diversas actuaciones de orden disciplinario y judicial que involucran al actor, hechos que como bien se explicó en el fallo cuestionado, debieron ser cuestionados al interior de la actuación correspondiente mediante el agotamiento de los medios de defensa

judicial que involucran al actor, hechos que como bien se explicó en el fallo cuestionado, debieron ser cuestionados al interior de la actuación correspondiente mediante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, ora ante el Juez de tutela dentro de un plazo razonable. En ese sentido, resulta evidente que lo pretendido por el actor es que se vuelva a analizar aspectos planteados en la demanda constitucional, ello con el único objetivo de buscar que su postura, la cual ya fue desestimada en dos instancias procesales bajo argumentos distintos, pero no excluyentes, sea acogida y, de ese modo, se le conceda un amparo que, como bien se explicó en el fallo cuestionado, es improcedente.

3. Aspectos que bajo la precisión efectuada anteriormente no son viables de analizar por la senda de la nulidad, en la medida que, como se indicó anteriormente, el juez constitucional carece de competencia para pronunciase sobre una postulación de anulación de la providencia de tutela que él mismo profirió.

Así las cosas, si el libelista estima que la postura de los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, deviene en errada, lo correcto entonces que acuda ante la Corte Constitucional a fin de solicitarCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 10 la selección de la tutela para su eventual revisión4, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal, le subsiste la posibilidad

Wilmar Calderón Olmos 10 la selección de la tutela para su eventual revisión4, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal, le subsiste la posibilidad de elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo.

4. En consecuencia, dado que lo pretendido por Wilmar Calderón Olmos con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente examinado por el Juez constitucional de segundo grado, la Sala se abstendrá de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia STP1100-2023, proferido el 2 de febrero del año en curso, en virtud de las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo.- Comunicar esta decisión a los libelistas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 4 De acuerdo con el ecosistema digital de acciones virtuales de la Corte Suprema de Justicia, la actuación fue enviada el 16 de febrero de 2023 a la Corte Constitucional, y consultada la página web de esta Alta

4 De acuerdo con el ecosistema digital de acciones virtuales de la Corte Suprema de Justicia, la actuación fue enviada el 16 de febrero de 2023 a la Corte Constitucional, y consultada la página web de esta Alta Corporación, el asunto se radicó bajo el número T9274607, al día siguiente. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0228&radi=Radicados&palabra=calderon+olmos&radi=radicados&todos=%25CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 11 Tercero.- Remitir la solicitud de nulidad junto con esta determinación, a la Corte Constitucional para que integre el trámite de tutela que allí cursa en sede de revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase,

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI 11001020500020220034301

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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