CSJ - ATP345-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP345-2020 Radicación n.° 109260 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por ANDRÉS V ICENTE C ABALLERO MURCIA frente a la decisión proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.Tutela de 2ª Instancia n.° 109260
ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, dignidad e igualdad, que considera fueron conculcados por el Juez Penal del Circuito de Ubaté, quién se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 09 de octubre de 2019.
Advirtió el actor, que el Juez Penal del Circuito de Ubaté, el 9 de octubre de 2019, emitió sentencia en su contra, en calidad de Alcalde Municipal de Simijaca, como coautor del delito
Advirtió el actor, que el Juez Penal del Circuito de Ubaté, el 9 de octubre de 2019, emitió sentencia en su contra, en calidad de Alcalde Municipal de Simijaca, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pese a que es inocente, relacionó las falencias en las que presuntamente incurrió el funcionario judicial; decisión que fue apelada por su defensor Dr. Marcolino Corredor Ortíz, el 11 de octubre de la misma anualidad. Señaló que su defensor, sufrió un accidente el 18 de septiembre de 2019, razón por la que fue incapacitado médicamente hasta el 14 de noviembre de 2019, tal como consta en la historia clínica expedida por la Clínica Universidad de la Sabana y en una certificación firmada por la Doctora Luz Marina Neira Rivera. Refiere que el 23 de octubre, informó por escrito al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que su defensor se encontraba enfermo, por el aludido accidente. Precisa que en auto del 5 de noviembre del mismo año, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación. Cuestiona que en tal decisión no se tuvo en cuenta que había informado respecto del estado de salud de su defensor, que considera constituye “una fuerza mayor y caso fortuito”, que no le permitió sustentar el mencionado recurso, razón por la que se vulneraron los derechos al debido proceso y doble instancia. Ante la situación del defensor, afirma, se vio obligado a contratar
fortuito”, que no le permitió sustentar el mencionado recurso, razón por la que se vulneraron los derechos al debido proceso y doble instancia. Ante la situación del defensor, afirma, se vio obligado a contratar al abogado, Elmar Aurelio Marconi Quintero, quien, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre que declaró desierto el recurso de apelación, como también propuso una nulidad, por violación de garantías fundamentales, argumentando que debido a la enfermedad grave de anterior defensor, el proceso debió suspenderse, conforme el 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109260 ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA artículo 159 del Código General del Proceso y, presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia. Indica que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en auto del 26 de noviembre de 2019, de manera “irregular”, negó el recurso de reposición, la nulidad propuesta y “negó dar término para sustentar la apelación contra la sentencia” , puesto que, sin contar con conocimientos médicos ni dictamen técnico, descalificó la incapacidad que por enfermedad grave certificó a su defensor la doctora Luz Marina Neira Rivera, tal como constaba en historia clínica de la Universidad de la Sabana, (por el desgarramiento de los músculos de la pierna derecha) y no tuvo en cuenta que allí se indica que el paciente estuvo sedado permanentemente, y por tanto, mental y físicamente inhabilitado
constaba en historia clínica de la Universidad de la Sabana, (por el desgarramiento de los músculos de la pierna derecha) y no tuvo en cuenta que allí se indica que el paciente estuvo sedado permanentemente, y por tanto, mental y físicamente inhabilitado para ejercer la defensa. Contra dicho auto, su defensor interpuso los recursos de reposición y queja, insistiendo en que la situación médica, que padeció su antecesor, constituye una circunstancia de fuerza mayor, que obligaba a la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en auto del 3 de diciembre de 2019, se negó a resolver el recurso de reposición e indicó que contra dicha decisión no procedía el recurso de queja, violando su derecho al debido proceso, conforme el trámite previsto en los artículos 195,196 y 197 de la Ley 906 de 2004. Considera que las aludidas decisiones proferidas por el Juzgado accionado, constituyen una vía de hecho, por emitirse de forma “arbitraria, caprichosa y subjetiva”, con desconocimiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita en amparo de sus derechos fundamentales, (i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2019, (ii) “ordenar al juzgado Penal del Circuito de Ubaté, declarar sin responsabilidad penal al suscrito”
fundamentales, (i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2019, (ii) “ordenar al juzgado Penal del Circuito de Ubaté, declarar sin responsabilidad penal al suscrito” accionante, por demostrar en la demanda de tutela la atipicidad de la conducta y responsabilidad endilgada en la sentencia del 9 de octubre del mismo año, (iii) En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado, cancelar las anotaciones que se registraron por el proceso y se disponga el ocultamiento de dichos registros en la página web.
Subsidiariamente solicita: (i) declarar interrumpido el proceso penal objeto de la acción, dentro del lapso del 18 de septiembre al 14 de noviembre de 2019, dentro del cual estuvo incapacitado su defensor Marcolino Corredor Ortíz, y ordenar al Juzgado accionado (ii) revocar las providencias proferidas el 5 de octubre, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, (iii) dar trámite al
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109260 ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, y, (iv) gestionar el aludido recurso de queja.
2. El 13 de enero de 2020 1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar «a las partes intervinientes en el proceso penal cuestionado por el
accionante Andrés Vicente Caballero Murcia».
presente trámite y ordenó enterar «a las partes intervinientes en el proceso penal cuestionado por el accionante Andrés Vicente Caballero Murcia».
3. Mediante fallo de tutela del 24 de enero siguiente 2, dicho cuerpo colegiado negó el amparo, al considerar que no existió irregularidad alguna al momento en que la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio emitido en contra del accionante.
4. Frente a esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular 1 Cfr. Folio 119 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. folios 187 a 200 – ibídem. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109260 ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados
su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que si bien el Tribunal ordenó enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en adversidad de ANDRÉS VICENTE C ABALLERO M URCIA, lo cierto es que no existe constancia de la vinculación del abogado MARCOLINO CORREDOR ORTÍZ, quien representó al accionante dentro de esa causa hasta que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2019. En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado , como quiera que CABALLERO MURCIA pretende que decrete la nulidad de lo actuado para que, en su lugar, se le permita presentar dicho medio de impugnación, debido a que su defensor CORREDOR ORTÍZ se encontraba incapacitado. Por su parte, el referido profesional del derecho deberá indicar los motivos por los que no pudo presentar la alzada y desde qué momento le 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109260
encontraba incapacitado. Por su parte, el referido profesional del derecho deberá indicar los motivos por los que no pudo presentar la alzada y desde qué momento le 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109260 ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA informó al accionante sobre su estado de salud y la imposibilidad de recurrir el fallo. De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su componente de contradicción. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de enero de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar a MARCOLINO
CORREDOR ORTÍZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dejar sin efecto la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por ANDRÉS VICENTE CABALLERO M URCIA, a partir del auto del 13 de enero de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109260
ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA
practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109260 ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109260
ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA
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