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CSJ - ATP346-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP346-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP346-2021 Radicación nº 115184 Acta n° 66. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de las impugnaciones formuladas por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA , contra el fallo de 25 de enero de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá les negó el amparo de sus derechos fundamentales solicitado contra la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá, pero lo concedió respecto del pero lo concedió respecto del Juzgado 26 Penal Municipal de ControlRadicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 2 de Garantías de la misma ciudad, sino se observara un vicio de procedimiento al integrar el contradictorio en el trámite de tutela que invalida el aludido fallo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, en nombre propio y como representantes legales de DATCOM SYSTEMS S.A., acudieron a la presente acción con el ánimo que el juez de tutela decretara el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá, adscrita al Eje de Derechos de autor de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio y

de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá, adscrita al Eje de Derechos de autor de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico, al decretar el archivo de la investigación con SPOA No. 1100160004920151894600 que se adelantó contra María Mercedes Perry Ferreira, José Ignacio Argüello Andrade y Hollman Enrique Ortiz González por el delito de abuso de confianza agravado,

2. De igual forma refirieron que el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad concretó esa vulneración y agravó más su situación como víctimas al negarse a adelantar la audiencia de desarchivo de proceso y exigirles comparecer con apoderado judicial.

3. Conforme con lo anterior solicitaron conceder el amparo reclamado, decretando la nulidad de la decisión de archivo adoptada por la fiscalía seccional en la aludida investigación.Radicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 15 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 26

Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 61 Seccional de la misma ciudad, a la Defensoría

acción y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 61 Seccional de la misma ciudad, a la Defensoría Pública, a la Procuraduría 382 Judicial I Penal y a los indiciados en la investigación No. 1100160004920151894600 cuyo archivo cuestionan los demandantes.

2. Para efectos de vincular a los indiciados en la investigación penal el a quo comisionó al juzgado de control de garantías.

3. Al no evidenciar la comunicación efectuada a los

investigados María Mercedes Perry Ferreira, José Ignacio Argüello Andrade y Hollman Enrique Ortiz González, se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir con destino a esta Corporación los oficios por medio de los cuales dio cumplimiento al auto que avocó conocimiento.

4. La referida autoridad judicial remitió copia de los oficios No. 011, 012, 013, 014 y 015 de 15 de febrero de 2021, a través de los cuales enteró de este trámite al juzgado, a los delegados de la fiscalía, la defensoría, al ministerio público y a los accionantes.Radicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

los accionantes.Radicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso; a través de dicho acto, sus

71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso; a través de dicho acto, sus 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 5 destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa2. En ese orden, la autoridad judicial a quien se le encarga el conocimiento de una acción de esta naturaleza, está en la obligación de revisar la actuación procesal y verificar el enteramiento y vinculación de quienes finalmente estarán llamados a cumplir la orden que se imponga para garantizar el derecho fundamental vulnerado.

3. De conformidad con lo anterior, desde ya anuncia esta Sala de Tutelas que decretará la nulidad de lo actuado por desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los ciudadanos María Mercedes Perry Ferreira, José Ignacio Argüello Andrade y Hollman Enrique Ortiz González , quienes ostenta la calidad de indiciados en la investigación penal cuyo desarchivo solicitan los accionantes.

Mercedes Perry Ferreira, José Ignacio Argüello Andrade y Hollman Enrique Ortiz González , quienes ostenta la calidad de indiciados en la investigación penal cuyo desarchivo solicitan los accionantes.

4. Según se desprende de la demanda de tutela y las respuestas allegadas, la decisión de la fiscalía de archivar la investigación favoreció directamente a los aludidos indiciados, de manera que si el objeto de la presente demanda es la revocatoria de esa decisión, es evidente que aquéllos ostentan un interés legítimo de participar en la presente acción de tutela y oponerse a las pretensiones de los demandantes. 2 CC T-025/18.Radicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 6

5. Si bien la Sala Penal del Tribunal de Bogotá actuó con diligencia y dispuso su vinculación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, de los elementos de prueba allegados al expediente de tutela no se advierte su enteramiento o comunicación efectiva.

Según se desprende del auto que avocó conocimiento de la acción, para tal efecto se comisionó al Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, sin embargo, no obra constancia u oficio que indique que la autoridad judicial dio cumplimiento al auto de avoca y efectuó los traslados respectivos. Para tener mayor certeza en la presente decisión se solicitó al tribunal remitir con destino a esta Corporación los oficios por medio de los cuales notificó el auto de avoca.

traslados respectivos. Para tener mayor certeza en la presente decisión se solicitó al tribunal remitir con destino a esta Corporación los oficios por medio de los cuales notificó el auto de avoca. Como se indicó en precedencia, el a quo remitió copia de los oficios No. 011, 012, 013, 014 y 015 de 15 de febrero de 2021, a través de los cuales enteró de este trámite al juzgado, a los delegados de la fiscalía, la defensoría, al ministerio público y a los accionantes, dejando sin tal comunicación, notificación o enteramiento a los investigados en el proceso penal, quienes finalmente fueron los directos beneficiados con la decisión de archivo que se pretende dejar sin efectos.

6. En ese contexto y comoquiera que no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de los terceros vinculados con interés , resulta necesario decretar la nulidadRadicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 7 del fallo de primera instancia. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.Radicado nº 115184

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y

PATRICIA BRITO CALDERA

Impugnación 8 Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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