CSJ - ATP347-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230041900 Radicación n.° 129373 ATP347-2023 (Aprobado Acta n.°045) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por PAULA GUISSEL G ONZÁLEZ A STAIZA, quien actúa a nombre propio y como representante legal de sus hijos DMBG y ESBG, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la causa.
II. HECHOS 1.- Para mayo de 2015, Isaac de Jesús Berdugo Cepeda (quien nació el 9 de enero de 1997) y PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA (que para ese momento tenía menos de catorce años, en tanto nació el 28 de octubre de 2001), mantenían una relación de noviazgo. Para julio de 2015 ella quedó embarazada. 2.- Debido a lo anterior, el 4 de noviembre de 2016 Isaac de Jesús Berdugo Cepeda fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito conCUI 11001020400020230041900
Tutela de primera instancia 129373 PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (había aceptado cargos durante la audiencia preparatoria), siéndole
Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (había aceptado cargos durante la audiencia preparatoria), siéndole otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria, pero negado el permiso para trabajar, en tanto esa determinación debía ser adoptada por el juez que vigilara el cumplimiento de la pena (CUI 156936000218201500328). 3.- Lo relativo al permiso de trabajo fue apelado por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y también por la defensa. Sin embargo, la sentencia de primera instancia fue confirmada el 1 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (CUI 15693318900120160002901). 4.- El 28 de febrero de 2023, la señora PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA, actuando a nombre propio y como representante legal de sus dos hijos, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, estableciendo como pretensiones que (i) se protejan sus derechos a la familia, al debido proceso y el derecho de los niños, ordenando que se decrete la cesación de los efectos de la sentencia penal de primera instancia; (ii) se declare la inconstitucionalidad de esa decisión judicial; y (iii) «se ordene sentencia sancionatoria disciplinaria bajo los presupuestos de la ley de infancia y adolescencia». Para justificar lo anterior, sostuvo que en esa decisión el Juzgado accionado incurrió en defectos por error inducido, violación
sancionatoria disciplinaria bajo los presupuestos de la ley de infancia y adolescencia». Para justificar lo anterior, sostuvo que en esa decisión el Juzgado accionado incurrió en defectos por error inducido, violación directa de la Constitución y sustantivo. 5.- Mediante Auto de 2 de marzo de 2023, la Magistrada ponente requirió a la señora PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA para que aclarara «si actúa como agente oficiosa de Isaac de Jesús Verdugo Cepeda. Es decir, si con sus pretensiones busca la protección de los derechos del 2CUI 11001020400020230041900 Tutela de primera instancia 129373 PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA mencionado señor y, de ser así, si éste se encuentra imposibilitado de acudir directamente a la acción de tutela». 6.- El 7 de marzo de 2023, la señora GONZÁLEZ ASTAIZA remitió un poder especial otorgado a la abogada Diana Paola Obregón Corredor, facultándola para representarla a ella y sus hijos en el trámite de tutela.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un 3CUI 11001020400020230041900 Tutela de primera instancia 129373 PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte
calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 10.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 11.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en
cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 4CUI 11001020400020230041900 Tutela de primera instancia 129373
PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera
12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 13.- En el caso concreto, para la Sala es claro que lo que se busca con la acción de tutela es controvertir la validez de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por el por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa (confirmada el 1 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), con la que se condenó penalmente al señor Isaac de Jesús Berdugo Cepeda, quien, por tanto, es la única persona habilitada para controvertir esas decisiones, ya sea directamente o a través de apoderado judicial. 14.- Excepcionalmente sus derechos podrían ser agenciados por otra persona, tal como se expuso, pero ello requiere la demostración -al menos sumariade que no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Esto no se acreditó respecto del señor Berdugo Cepeda, a pesar de que le fue solicitado explícitamente a la señora PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA. En contraste, lo que hizo para tratar de subsanar la 5CUI 11001020400020230041900 Tutela de primera instancia 129373 PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA acción de tutela, fue otorgar poder especial a una abogada para que la
5CUI 11001020400020230041900 Tutela de primera instancia 129373 PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA acción de tutela, fue otorgar poder especial a una abogada para que la representara a ella y a sus dos hijos, lo cual no subsana la falencia identificada. 15.- Aunado a lo anterior, la Sala debe destacar que, según la información allegada, el señor Isaac de Jesús Berdugo Cepeda no se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de reclusión, en tanto los jueces penales de primera y segunda instancia le otorgaron el beneficio de la prisión domiciliaria. Pero, de todos modos, en caso de que lo estuviera, ello tampoco sería un obstáculo para acudir directamente al mecanismo constitucional, ya que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, entre otras). b. Conclusión 16.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no fue acreditada la legitimación por activa. En consecuencia, rechazará la demanda presentada por la señora PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA. 17.- Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo o de que sea agotado, el expediente deberá ser remitido a la
impugnada (CSJ ATP719-2019) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo o de que sea agotado, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018). En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6CUI 11001020400020230041900 Tutela de primera instancia 129373 PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA IV . RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por PAULA GUISSEL GONZÁLEZ ASTAIZA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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