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CSJ - ATP350-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP350-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP350-2023 Radicación n° 128954 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por MORLAN MARULANDA MEJÍA, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, concedió parcialmente el amparo parcial de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al que fueron vinculados, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB” La Picota y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954

MORLAN MARULANDA MEJÍA

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de 240 meses de prisión, impuesta al ciudadano colombiano MORLAN MARULANDA MEJÍA, dentro del proceso que por el delito de “tráfico internacional de

Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de 240 meses de prisión, impuesta al ciudadano colombiano MORLAN MARULANDA MEJÍA, dentro del proceso que por el delito de “tráfico internacional de drogas agravado” le impuso una autoridad judicial de la República del Perú. MORLAN MARULANDA MEJÍA acude a la tutela con fundamento en que, solicitó la libertad condicional, sin embargo, mediante providencia de 22 de diciembre de 2022, la autoridad judicial negó la postulación, por no contar con el concepto favorable que debe emitir el establecimiento carcelario. Sobre esa base, indica que es deber a la autoridad penitenciaria, remitir junto con la petición de libertad condicional, los documentos necesarios para la emisión de una decisión de fondo. De otra parte, afirma que, cuenta con 72 años de edad y padece serios quebrantos de salud. Sobre el mismo eje, afirma que, no ha recibido la atención en salud que requiere, en concreto, “cirugía vascular”, “valoración por especialistas para la próstata, la lumbociática y otras patologías”; patologías que destaca, originaron su repatriación de Perú a Colombia, para el cumplimiento de la sentencia. Ventila como pretensiones, impartir las órdenes tendientes a que, sea resuelta de fondo la solicitud de libertad condicional y se garantice prestación del servicio de salud que requiere. 2CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954

MORLAN MARULANDA MEJÍA

FALLO RECURRIDO

prestación del servicio de salud que requiere. 2CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió de que el escenario constitucional propuesto, correspondía a la falta de pronunciamiento de fondo, frente a la petición de libertad condicional. Concluyó que, de acuerdo con lo probado durante ese trámite de primera instancia, la razón por la cual, el juzgado ejecutor no había definido el asunto, tenía origen en que, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB” La Picota, no había remitido los documentos necesarios para ello, pese a la petición que en tal sentido efectuaron el hoy accionante y el mencionado despacho. Sobre esa base, ordenó al citado establecimiento, remitir al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal”1. DE LA IMPUGNACIÓN El actor funda el disenso en que, debió impartirse orden también al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez reciba los documentos requeridos, se pronuncie de fondo frente a la petición de libertad condicional. 1 ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo

Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. 3CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA Ello, por cuanto, en algunas oportunidades ha tenido que acudir a la acción de tutela, en busca de que, dicha autoridad emitida las decisiones que son de su cargo. De otra parte, reitera que no ha recibido el servicio de salud que, su condición médica requiere. Puntualmente, indica que, “Yo siento que voy a morir aquí, yo tengo una displasia de próstata sin tratar desde hacer años, y hace un año llegué aquí, con la ilusión de poder ser operado, y así mismo poder tratar mi problema cardiaco. Nada de esto ha sido posible, mi salud, solo es la imploración para referir en un sistema tan precario como el que tenemos los reclusos y en atención para con nosotros, los medicamentos me los compra mi familia los cuales por derecho deben ser reconocidos por el sistema penitenciario”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 4CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la

fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben

recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, CSJ

AP821-2015, CSJ ATP5170-2017, CSJ ATP548-2019, CSJ ATP931-2022,

CSJ ATP1359-2022, entre otros, aseveró: 5CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP4452019, ATP548-2019, CSJ ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022). En el presente asunto, concurre el de «motivación incompleta o deficiente», por las razones que se exponen a continuación: De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que, el actor puso de presente dos escenarios constitucionales que aun cuando versaban sobre su actual privación de la libertad, son diferentes y ameritan un pronunciamiento concreto e independiente. En el primer escenario constitucional, se encuentra el relacionado con la falta de remisión por parte del establecimiento de reclusión de los

y ameritan un pronunciamiento concreto e independiente. En el primer escenario constitucional, se encuentra el relacionado con la falta de remisión por parte del establecimiento de reclusión de los documentos necesarios (artículo 471 Ley 906 de 2000) para resolver de 6CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA fondo la petición de libertad condicional y, por, ende, la no definición de esa postulación. El segundo escenario constitucional está relacionado con la no prestación del servicio de salud que requiere el privado de la libertad, frente a las patologías que desde hace tiempo padece y que, resalta en la demanda de tutela, fueron la razón por la cual, fue trasladado desde la República del Perú a la de Colombia, para continuar cumpliendo la pena. Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia, únicamente abordó el primer escenario constitución y frente al segundo, en el cual insiste el accionante insiste en la impugnación, no hubo pronunciamiento. La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara al segundo planteamiento no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. Ahora, esa inobservancia del segundo escenario constitucional propuesto, trajo como consecuencia que, tampoco fueran vinculadas la

sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. Ahora, esa inobservancia del segundo escenario constitucional propuesto, trajo como consecuencia que, tampoco fueran vinculadas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria Central S.A., encargados de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad. Es importante precisar que, si bien, el accionante en la demanda de tutela refirió como accionados únicamente al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Instituto 7CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, una adecuada comprensión de los problemas constitucionales propuestos, habrían permitido evidenciar la necesidad de vincular como terceros, no solo al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB” La Picota, donde el accionante se encuentra privado de la libertad, sino también, como se indicó en precedencia, a las demás autoridades y particulares encargados de la prestación del servicio de salud. En este punto, es importante destacar al Tribunal A-quo que, si bien, se reitera, la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., es posible que, estos en sus

En este punto, es importante destacar al Tribunal A-quo que, si bien, se reitera, la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., es posible que, estos en sus intervenciones, mencionen los particulares, por ahora indeterminados, con quienes a celebrado contratos para la materialización de los servicios, de los cuales, también deberá garantizarse su vinculación al trámite de tutela. En el anterior contexto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 8CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954

MORLAN MARULANDA MEJÍA Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9SALV AMENTO PARCIAL DE VOTO

TUTELA N.I. 128954

Radicado 128954

MYRIAM ÁVILA BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9SALV AMENTO PARCIAL DE VOTO

TUTELA N.I. 128954

Radicado 128954

Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR

BELTRÁN

Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 128954 en la cual se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Estas las razones:

La acción de tutela es promovida por Morlan Marulanda Mejía, en contra del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, buscando que se amparen sus derechos fundamentales y que se le ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, remitir los documentos necesarios al primero, para la emisión de una decisión de fondo de una solicitud de libertad condicional, así como su derecho a la salud, porque no ha sido debidamente atendido en especialidades de cardiología, urología y otras.

Ante esos planteamientos, en sentencia de 25 de enero de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de protección de losCUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954

MORLAN MARULANDA MEJÍA

Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de protección de losCUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA derechos fundamentales del actor, con fundamento en la omisión del centro carcelario de remitir la documentación necesaria para emitir la decisión de fondo, por lo que, ordenó a aquel proceder a tal remisión.

La determinación fue impugnada por el accionante, alegando que debió incluirse al juzgado vigía en la orden, en el sentido que, una vez reciba los documentos, emita decisión; al paso que, reiteró sus quejas ante la ausencia de atención en sus padecimientos de salud.

Ahora, la decisión que adopta la Sala es la de declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una incompleta motivación del fallo, al no resolverse el segundo escenario constitucional, complementado con la omisión de una indebida integración del contradictorio, toda vez que, no fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria Central S.A., encargados de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad.

En ese orden, se concluyó que para la resolución efectiva de la postulación del accionante resulta necesaria la vinculación de esas autoridades.

3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las

autoridades.

3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos 11CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954 MORLAN MARULANDA MEJÍA cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que, para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de efectuado el trámite en primera instancia y de emitida la providencia impugnada, en sede de segunda instancia se advierte que, desde su génesis, resultaba necesaria la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria Central S.A. al mismo, lo que puede efectuarse, en todo caso, sin afectar la validez del proveído que dio inicio al proceso constitucional, con la orden de que se vincule a dicha autoridad a la actuación.

Lo precedente, bajo el entendimiento de que es viable hacer tal

constitucional, con la orden de que se vincule a dicha autoridad a la actuación.

Lo precedente, bajo el entendimiento de que es viable hacer tal vinculación antes de la emisión de la sentencia y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo propender por la materialización de la vinculación de aquellas.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

12CUI 1001020400020230001101 Tutela 2ª instancia nº 128954

MORLAN MARULANDA MEJÍA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13

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