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CSJ - ATP351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP351-2023 Radicación nº 129781 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Andrea Gutiérrez Valencia, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán (Cauca) y Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, si no fuera porque no acreditó estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que Hooseman Hernández Gutiérrez, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (Cauca) en cumplimiento de una acumulación jurídica de penas (rad. 76834310400320060054600). Según lo indicado en la demanda, la pena más grave emitida en su contra fue proferida el 4 de agosto de 2009 por el JuzgadoRadicado 11001020400020230055900

Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 2 3° Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y comportó una pena privativa de la libertad de 33 años y 4 meses de prisión.

3. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 4° Ejecución

2 3° Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y comportó una pena privativa de la libertad de 33 años y 4 meses de prisión.

3. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad ante la cual Hooseman Hernández Gutiérrez solicitó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.

4. Con auto de 21 de septiembre de 2022, el citado despacho le negó el beneficio reclamado.

5. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con auto de 3 de noviembre de 2022, la confirmó integralmente.

6. Inconforme con tales providencias, la ciudadana Andrea Gutiérrez Valencia, quien afirmó actuar en calidad de agente oficioso de Hooseman Hernández Gutiérrez acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se ordene su revocatoria y «se conceda el permiso para salir sin vigilancia por 72 horas».

III. TRÁMITE

7. Como en la demanda de tutela no se demostró la legitimación en la causa por activa, con auto de 17 de marzo de 2023 se dispuso requerir a la libelista para que acreditara tal calidad, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991.

Para tal efecto se otorgó un término de 3 días.Radicado 11001020400020230055900 Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 3

Para tal efecto se otorgó un término de 3 días.Radicado 11001020400020230055900 Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 3

8. Mediante notificación No. 203806 del 21 de marzo de este año, la Secretaría de la Sala dispuso comunicar esa decisión a Andrea Gutiérrez

Valencia.

9. Con respuesta allegada el 24 de marzo de 2023, la libelista puso de presente que su actuación como agente oficiosa de Hooseman Hernández Gutiérrez se dio únicamente para radicar la tutela, pues en el centro carcelario donde se encuentra recluido «en muchas ocasiones sus peticiones no llegan a su destino»; además, que el agenciado es su cónyuge y que fue él quien directamente redactó la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente asunto, no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. En relación con

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente asunto, no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 11001020400020230055900

Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 4 sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

12. De la lectura del citado artículo se establece lo siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado y surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se

agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado y surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

13. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activaRadicado 11001020400020230055900

Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 5 constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

14. Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

15. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la

deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

15. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

16. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

17. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

18. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas paraRadicado 11001020400020230055900

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agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas paraRadicado 11001020400020230055900 Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 6 acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: «[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales

(artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16,Radicado 11001020400020230055900

Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 7 C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».

19. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).

20. En este caso, Andrea Gutiérrez Valencia, quien anunció que acudía a la acción de amparo como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés, no indicó los motivos por los cuales aquél no podía formular por sí mismo al amparo; es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente.Radicado 11001020400020230055900

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21. Con auto del 17 de marzo de esta anualidad, notificado por la Secretaría de la Sala el 21 del mismo mes y año, fue requerida para que

Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 8

21. Con auto del 17 de marzo de esta anualidad, notificado por la Secretaría de la Sala el 21 del mismo mes y año, fue requerida para que expresara tales situaciones.

22. En respuesta a ese pedimento, la libelista expuso que su actuación como agente oficiosa se dio únicamente para radicar la tutela, dado que en el centro carcelario donde se encuentra recluido de Hooseman Hernández Gutiérrez no se tramitan en debida forma sus solicitudes. Por otro lado, indicó que el agenciado es su cónyuge y que fue él quien directamente redactó la demanda en procura de sus derechos fundamentales.

23. Al respecto, evidencia esta Sala que tales planteamientos no permiten tener por acreditada la agencia oficiosa invocada. 23.1. Por un lado, se observa que la demanda de tutela no fue redactada por Hooseman Hernández Gutiérrez, como erróneamente lo propone Andrea Gutiérrez Valencia, pues no está escrita en primera persona y, además, en varias oportunidades se afirma que es ella quien acude a esta acción constitucional como agente oficiosa de su cónyuge. 23.2. Por otra parte, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así como los que allegó en respuesta al requerimiento por parte de esta Sala, no demostraron alguna imposibilidad física o mental de su agenciado para acudir directamente a la tutela. 22.3. Por último, la afirmación de que las peticiones de Hooseman Hernández no están siendo tramitadas en debida forma por el establecimiento

no demostraron alguna imposibilidad física o mental de su agenciado para acudir directamente a la tutela. 22.3. Por último, la afirmación de que las peticiones de Hooseman Hernández no están siendo tramitadas en debida forma por el establecimiento carcelario tampoco desvirtúa la legitimación en la causa por activa que se exige en materia de tutela, pues no allegó sustento alguno que acreditara ese planteamiento.Radicado 11001020400020230055900 Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 9

23. No se desconoce que de los elementos de prueba aportados a la tutela se deduce la condición de persona privada de la libertad de Hooseman Hernánez Cortés; y que en decisiones anteriores la Sala flexibilizó ese requisito para ese grupo poblacional; sin embargo, se precisa que ello obedeció a la coyuntura derivada de la declaratoria de emergencia sanitaria por cuenta del denominado virus Covid-19.

24. Por lo anterior, una vez superada esa contingencia, se reactiva la exigencia aludida y lo procedente es que quien acuda a la acción de tutela sea la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, o su representante o agente oficioso, para lo cual deberá, según sea el caso, allegar poder especial o acreditar la imposibilidad del titular del derecho de gestionar por sí mismo la acción directamente, como se indicó en precedencia.

25. Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa, como quiera que la sola privación de la

por sí mismo la acción directamente, como se indicó en precedencia.

25. Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que Hooseman Hernández Cortés no pueda presentar la acción de tutela. Además, aún cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022 y ATP1258-2022, entre otras).

26. Por lo expuesto, fulge diáfano que la demandante no se encuentra legitimada por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien afirmar agenciar. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada.

27. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder laRadicado 11001020400020230055900

Número interno 129781 Primera instancia Andrea Gutiérrez Valencia como agente oficiosa de Hooseman Hernández Cortés 10 posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

V. RESUELVE

1. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Andrea Gutiérrez Valencia, como agente oficiosa de

Hooseman Hernández Cortés.

2. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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