CSJ - ATP354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP354-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128767 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA SANTIAGO PRADO, quien adujo actuar como agente oficiosa de su hijo ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración deTutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana, de no ser porque se advierte la falta de legitimación en la causa para actuar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 5 de julio de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO a la pena de 144 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado (Rad. 54001600000020150012100).
2. La vigilancia de la ejecución de dicha pena está a cargo del
del delito de concierto para delinquir agravado (Rad. 54001600000020150012100).
2. La vigilancia de la ejecución de dicha pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que, en auto del 3 de marzo de 2022, negó al sentenciado la libertad condicional debido a la gravedad de la conducta punible.
3. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en auto del 30 de septiembre de
2022.
4. La señora LUZ MARINA SANTIAGO PRADO, quien adujo actuar como agente oficiosa de su hijo ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO, acude a la acción de amparo constitucional al estimar que las decisiones previamente relacionadas desconocen el precedente de esta Corporación, concretamente el vertido en la sentencia STP14063 del 13 de octubre de 2022, conforme al cual el estudio de la libertad condicional no debe limitarse a la valoración de la gravedad de la conducta punible.
2Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva determinación en la que se conceda a ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO la libertad condicional.
lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva determinación en la que se conceda a ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Jugado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó tener a cargo la vigilancia de la pena de 144 meses de prisión impuesta a ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO en el radicado No. 54001600000020150012100.
Que, en proveído del 3 de marzo de 2022, negó al referido la libertad condicional, por incumplimiento del factor subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal, a cuyos argumentos se remitió. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta sostuvo que, en sentencia del 5 de julio de 2019, condenó a ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO a la pena de 12 años de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que no fue recurrida.
3Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO Que, en decisión del 30 de septiembre de 2022, resolvió el recurso
3Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO Que, en decisión del 30 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación que interpuso el sentenciado contra el auto del 3 de marzo del mismo año por el cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó la libertad condicional. Precisó que el beneficio pretendido era improcedente conforme a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de terrorismo. Afirmó que dicha decisión se apoyó en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia y agregó que quien adujo actuar como agente oficiosa no especificó las razones por las cuales el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones de promover su propia defensa. En consecuencia, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO, al descartar el defecto sustantivo alegado por 4Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300
MARTÍNEZ SANTIAGO, al descartar el defecto sustantivo alegado por 4Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO la accionante, pues, por virtud del delito por el que fue condenado, correspondía a los jueces de instancia aplicar la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico la parte actora manifestó impugnar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre del ALEXANDER MARTÍNEZ
SANTIAGO.
Análisis del caso concreto 5Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300
ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
3. Así, quien acude en tutela en procura del amparo de derechos ajenos, debe acreditar su legitimad para actuar. En relación con la agencia
del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
3. Así, quien acude en tutela en procura del amparo de derechos ajenos, debe acreditar su legitimad para actuar. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:
6Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO “7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “ (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que
contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.”1
4. En este caso, la ciudadana LUZ MARINA SANTIAGO PRADO manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su hijo ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, sin explicar por qué el titular de los derechos no puede acudir directamente al ejercicio de la acción de tutela para obtener el amparo de los mismos. 1 Sentencia T-430 de 2017.
7Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300
tutela para obtener el amparo de los mismos. 1 Sentencia T-430 de 2017. 7Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300 ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO Las pruebas recaudadas en el presente trámite, no revelan circunstancia alguna que impida a MARTÍNEZ SANTIAGO promover la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse que su privación de la libertad se erija en obstáculo para ello.
5. En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por LUZ MARINA SANTIAGO PRADO, por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DEJAR sin efectos el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
8Tutela de segunda instancia No. 128767 C.U.I. 54001220400020220072300
ALEXANDER MARTÍNEZ SANTIAGO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9