CSJ - ATP354-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP354-2026 Radicación n° 152863 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la consulta de sanción por desacato impuesta al Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
ANTECEDENTESCUI: 54001312000220250019401
COLISIÓN TUTELA N° 152863
LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
2 1.- Leidy Johanna Rodríguez Villamizar presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud. El asunto se radicó con el número 540013120002202500194-00 y fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Autoridad judicial que el 15 de diciembre de 2025, en sentencia no. 200, concedió el amparo y ordenó: «a la NUEVA EPS por intermedio del Doctor LUIS OSCAR GALVES
Autoridad judicial que el 15 de diciembre de 2025, en sentencia no. 200, concedió el amparo y ordenó: «a la NUEVA EPS por intermedio del Doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su calidad de INTERVENTOR de la NUEVA EPS, para que, de forma INMEDIATA y, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del proveído, sin dilación alguna, si aún no lo hubieren hecho, proceda a garantizarle a la accionante la AUTORIZACIÓN, AGENDAMIENTO Y CUMPLIMIENTO de la cita médica para “TOMOGRAFÍA COMPUTADA CON RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL”, ordenado por su médico tratante el 27 de octubre de 2025 para su patología “S325FRACTURA DEL PUBIS”».. La accionante promovió incidente de desacato que fue resuelto el 29 de enero de 2026, a través del cual el juzgado de instancia resolvió: “Segundo. SANCIONAR al Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.251.373, en su condición de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, por desacato al fallo de tutela No. 0200 del 15 de diciembre de 2025, con sanción de dos (02) días de arresto en la Estación de Policía más cercana al lugar de su aprehensión y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanción que se hará efectiva una vez se surta el grado de consulta de esta ante el
Policía más cercana al lugar de su aprehensión y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanción que se hará efectiva una vez se surta el grado de consulta de esta ante el Honorable Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta que en reparto corresponda. (…)CUI: 54001312000220250019401
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3 Quinto. Esta providencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, será objeto el grado jurisdiccional de CONSULTA, ante el respectivo superior, en consecuencia, por Secretaría REMÍTASE a la Oficina Judicial para su reparto y asignación”. En oficio J02PCEED No. 0404-2026 del 29 de enero, el expediente fue remitido a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- Asignado el asunto a una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 3 de febrero de 2026 rehusó la competencia, por las siguientes razones: 2.1.- El Acuerdo PCSJA23-12124 creó con carácter permanente la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, documento según el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta hace parte de ese distrito judicial. 2.2.- De conformidad con el artículo 52 del decreto 2591
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta hace parte de ese distrito judicial. 2.2.- De conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la consulta de sanción por desacato corresponderá “al superior jerárquico”, norma que hace referencia a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico, que, para el caso, según el mapa judicial, es la Sala Especializada de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, creada el 11 de enero de 2024. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esa Corporación.CUI: 54001312000220250019401
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 4 3.-Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 9 de febrero de 2026, ordenó devolver el expediente a la Corporación remitente y propuso colisión negativa, porque: 3.1.- Aunque es superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en todo caso, el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 atribuye a los Fiscales, Jueces y Magistrados de esa jurisdicción “dedicación exclusiva a los asuntos de extinción de dominio” con el propósito de garantizar la
1708 de 2014 atribuye a los Fiscales, Jueces y Magistrados de esa jurisdicción “dedicación exclusiva a los asuntos de extinción de dominio” con el propósito de garantizar la celeridad debido a la complejidad y extensión de los procesos que conoce. 3.2.- El artículo 2º del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018 señala que: “…la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia”, mientras que el canon 3º refiere que: “…las impugnaciones de acciones de tutela serán repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.”, que para el caso sería la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3.3.- El Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 distribuyó la competencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, exclusivamente para conocer asuntos propios del trámite de extinción de dominio provenientes de los Juzgados Especializados enCUI: 54001312000220250019401
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5 Extinción de Dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira. De manera que es una asignación específica, netamente para conocer de temas asociados a la acción de extinción de dominio.
Extinción de Dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira. De manera que es una asignación específica, netamente para conocer de temas asociados a la acción de extinción de dominio. 3.4.- La accionante reside en la ciudad de Cúcuta y, según lo indica el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se define por el lugar donde ocurra la vulneración o amenaza del derecho fundamental, o donde se produzcan sus efectos. 4.- La Magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el auto del 9 de febrero, reiteró los argumentos expuestos en proveído del 3 de febrero anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 270 de 1996 y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Tribunales de diferente distrito. 2.- Parámetros para definir la colisión de competencia.CUI: 54001312000220250019401
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 6 2.1La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 6 2.1La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, de donde se desprenden tres factores: i) territorial, conforme al cual son competentes, “a prevención”, los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. ; ii) subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito, iii) funcional, que determina que la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las “ autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”1 2.2.- Como se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la consulta del incidente de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: En Auto 046/18 dejó constancia que, a partir del Auto 496 de 2017 varió su postura en relación con la aplicación de 1 CC Auto 024/21CUI: 54001312000220250019401
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En Auto 046/18 dejó constancia que, a partir del Auto 496 de 2017 varió su postura en relación con la aplicación de 1 CC Auto 024/21CUI: 54001312000220250019401
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 7 la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y precisó que debía “interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad” y agregó:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”2.
instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”2. En Auto A-661 de 2025, reiteró: “ii) A partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referente a las sanciones impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y, que profirió el auto que impone la sanción. Esto, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca.” (Subrayas fuera de texto). 3.- Caso concreto 2 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.CUI: 54001312000220250019401
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 8 3.1.- Entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se generó colisión negativa de competencia para resolver la consulta de sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 29 de enero de 2026, al Gerente Zonal
consulta de sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 29 de enero de 2026, al Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS. El asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que rehusó la competencia con fundamento en que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la verificación de la sanción por desacato corresponderá al “al superior jerárquico ”, que para el caso es la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, porque con el PCSJA2312124 se creó de forma permanente esa Sala Especializada y que, de allí se extrae que Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta hace parte de ese distrito judicial. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que tampoco era competente, por: i) la especialidad de esos despachos, conforme al artículo 20 de la Ley 718 de 2014 y al Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023; ii) el Acuerdo PCSJA1810919 de 2018, de manera expresa, indica que esas SalasCUI: 54001312000220250019401
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 9 conocerán en primera instancia de acciones constitucionales y que las impugnaciones corresponderán a la “Sala Penal del
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 9 conocerán en primera instancia de acciones constitucionales y que las impugnaciones corresponderán a la “Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.”, que para el caso sería, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”. 3.2.- Pues bien, conforme lo indica el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico”. Canon que a partir del Auto 496 de 2017 de la Corte Constitucional debe entenderse “como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad”. Y, con el advenimiento del Acuerdo PCSJA23-12124, se generaron las situaciones: i) Se creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín3. ii) Se instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín4. 3 Artículo 10. Creación de un distrito especializado de Extinción de Dominio. Crear, el distrito especializado de extinción de dominio de Medellín con competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín con cabecera en dicha ciudad. 4 Artículo 1. Creación de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, la cual estará
de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, la cual estará conformada como se enuncia a continuación:CUI: 54001312000220250019401
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LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 10 iii) Por lo anterior, se “originó el cambio del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio5, así como la competencia territorial, ante la existencia de dos (2) Salas Especializadas en Extinción de Dominio, a saber: Bogotá y Medellín”.6 iv) En consecuencia, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio y su competencia territorial quedó determinada en el artículo
11. Así que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene competencia territorial, entre otros, en los distritos judiciales de Cúcuta,
Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar7. De otra parte, aunque la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rehúsa la competencia con fundamento en el Acuerdo PCSJA1810919 de 2018; es del caso señalar que: i) para esa data no se había emitido el Acuerdo PCSJA23-12124 que conllevó el cambio de mapa judicial y la determinación de la competencia territorial, ya citada; ii) conforme se indicó por esta Corporación, el Acuerdo PCSJA18-10919, no resulta
cambio de mapa judicial y la determinación de la competencia territorial, ya citada; ii) conforme se indicó por esta Corporación, el Acuerdo PCSJA18-10919, no resulta aplicable porque las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, “ostenta rango estatutario”8. 5 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA2312067 del 10 de mayo de 2023. 6 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024 7 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024 8 CSJ ATP1407-2018, rad. n.º 99464, 12 jul. 2018CUI: 54001312000220250019401
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11 Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones y acogiendo el análisis propuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que, la expresión “al superior jerárquico” prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse desde la óptica “ de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca”, se asigna la competencia para resolver la c onsulta de sanción decidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 5400131200022025-00194-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento del presente asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior delCUI: 54001312000220250019401
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12 Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, devuélvase a esa Corporación el expediente. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 5400131200022025-00194-00, por el medio más eficaz. TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAN ÁVILA ROLDÁN
por el medio más eficaz. TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.