CSJ - ATP355-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP355-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP355-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128822 Acta No. 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ, quien dice actuar como apoderada judicial de YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Especializado de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debidoCUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822 YEASON SANTIAGO SÁNCHEZ y otro 2 proceso y defensa, de no ser porque se advierte que la profesional del derecho no se encuentra legitimada para actuar en el trámite constitucional. A la acción se vincularon el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, las Fiscalías Segunda Especializada de Barrancabermeja y Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 13 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica, la fiscalía
hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 13 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica, la fiscalía formuló imputación a YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ como coautores de los delitos de terrorismo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arts. 343 inc. 2, 365 y 366 C.P.), por cuanto harían parte de un grupo delincuencial dedicado a cometer conductas delictivas al servicio del Clan del Golfo. 1.1. Los imputados no aceptaron responsabilidad en la comisión de los hechos atribuidos. En la misma fecha se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación se radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, por las mismas conductas imputadas.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese lugar.CUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822
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3. El 22 de septiembre de 2022, previo a desarrollarse la audiencia de acusación, la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ, fungiendo como defensora de los procesados, solicitó la variación de la
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3. El 22 de septiembre de 2022, previo a desarrollarse la audiencia de acusación, la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ, fungiendo como defensora de los procesados, solicitó la variación de la audiencia de formulación de cargos para dar curso a una de verificación de preacuerdo, en virtud del cual sus defendidos aceptaban la totalidad de los cargos imputados a cambio de obtener una rebaja de pena únicamente frente a los delitos contemplados en los artículos 365 y 366 del C.P., ya que el punible de terrorismo estaba exento de cualquier beneficio punitivo.
Esta solicitud fue coadyuvada por la Fiscalía. 3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar rechazó de plano la solicitud de la defensa, por improcedente, bajo el argumento que los procesados fueron convocados a juicio por el delito de terrorismo y conexos, por lo cual en su caso era aplicable la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, les explicó que podían aceptar cargos, pero sin obtener beneficio punitivo alguno. 3.2. La defensa indicó que sus defendidos tenían la intención de aceptar cargos parciales, únicamente por los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del C.P., no por el delito de terrorismo, ello a efectos de obtener una rebaja del 50%. Ante esto, pidió que se variara la audiencia de acusación por la de verificación de aceptación de cargos y que se ordenara la ruptura de la unidad procesal por el delito de terrorismo. Lo
de obtener una rebaja del 50%. Ante esto, pidió que se variara la audiencia de acusación por la de verificación de aceptación de cargos y que se ordenara la ruptura de la unidad procesal por el delito de terrorismo. Lo cual fue coadyuvado por la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público. 3.3. El juez explicó que no estaba en discusión que la fiscalía imputó y presentó escrito de acusación por el delito de terrorismo y conexos, por lo cual la petición elevada era manifiestamente improcedente, en virtud deCUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822 YEASON SANTIAGO SÁNCHEZ y otro 4 la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Ante estas razones, y aludiendo las facultades y deberes de dirección como director del proceso (art. 139 C.P.P.), mediante una orden, rechazó de plano lo peticionado. 3.4. En vista de lo anterior, se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía enrostró a los procesados los delitos de terrorismo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arts. 343 inc. 2, 365 y 366 C.P.). 3.5. Culminada la audiencia de formulación de acusación, el juzgado fijó el 4 de noviembre de 2022 y 13 de enero de 2023, para llevar a cabo la audiencia preparatoria y dar inicio al juicio oral, respectivamente.
3.5. Culminada la audiencia de formulación de acusación, el juzgado fijó el 4 de noviembre de 2022 y 13 de enero de 2023, para llevar a cabo la audiencia preparatoria y dar inicio al juicio oral, respectivamente.
4. Sustentada en este marco fáctico, la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de sus defendidos en el proceso penal, (i) se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, y (ii) se ordene al Juzgado Tercero Especializado de Valledupar convocar a audiencia de verificación de preacuerdo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y ordenó surtir el correspondiente traslado al juzgado accionado y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822
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1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar sostuvo que, con sustento en el artículo 139 del C.P.P. y jurisprudencia sobre la materia, rechazó de plano la variación de la audiencia de formulación de acusación por la de verificación de preacuerdo, con el propósito de evitar actos manifiestamente
audiencia de formulación de acusación por la de verificación de preacuerdo, con el propósito de evitar actos manifiestamente improcedentes, en tanto los procesados fueron convocados a juicio por el delitos de terrorismo y conexos, que están excluidos de beneficios punitivos por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
2. La Fiscalía Segunda Especializada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que la acción de tutela no se dirige contra ese despacho, sino frente al juzgado de conocimiento. Con todo, indicó que los hechos esbozados en la acción de tutela son ciertos.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso adelantado contra los acusados.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el proceso adelantado contra YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ se encontraba en curso, y que, por tanto, era en ese escenario donde la profesional del derecho podía ejercer los mecanismos judiciales que el procedimiento penal ofrecía en busca deCUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822
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los mecanismos judiciales que el procedimiento penal ofrecía en busca deCUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822 YEASON SANTIAGO SÁNCHEZ y otro 6 garantizar los derechos fundamentales cuya protección demandaba mediante la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ , con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Destaca que no ejerció los recursos de ley porque el juzgado de conocimiento dispuso rechazar de plano la solicitud elevada y, por ende, no permitió que se controvirtiera esa determinación a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual considera que la acción de tutela es procedente en el caso planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Sin embargo, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.CUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822
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7 El caso
de nulidad la actuación cumplida.CUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822
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7 El caso
1. La abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ orienta la acción a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ , presuntamente vulnerados en el proceso penal que se sigue en contra de ellos por los delitos de terrorismo y conexos, toda vez que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar rechazó de plano, por improcedente, su solicitud de variación de la audiencia de acusación por la de verificación de preacuerdo, con fundamento en el cual los procesados aceptaban parcialmente los delitos imputados a cambio de una rebaja de la pena a imponer.
Sin embargo, en esta acción constitucional, la aludida profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de los prenombrados ciudadanos.
2. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) por su representante legal , (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad.
judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:CUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822 YEASON SANTIAGO SÁNCHEZ y otro 8 i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: “(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique
pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”.
3. En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada directamente por la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ, quien se anunció como apoderada judicial de YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ, sin embargo, no acompañó con la solicitud de amparo los poderes especiales que la legitimen para actuar en nombre de ellos. Tampoco manifestó que actuaba en condición de agente oficioso, niCUI 20001220400220220082301
Tutela de 2ª instancia No. 128822 YEASON SANTIAGO SÁNCHEZ y otro 9 mucho menos acreditó que los mencionados ciudadanos estaban imposibilitados para hacer valer por su cuenta los derechos fundamentales de que son titulares. Debe resaltarse, según lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como defensora en el proceso penal que se sigue en contra de los prenombrados, como se avizora de la documentación que hace parte del expediente, no la facultaba para representarlos judicialmente en este trámite constitucional, pues para ello requería, como ya se dijo, de los poderes especiales que la legitimaran (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
4. Bajo este contexto, la omisión de la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ de aportar poder especial para
entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
4. Bajo este contexto, la omisión de la abogada OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ de aportar poder especial para actuar en representación de los intereses constitucionales de YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ, o demostrar que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se constituía en razón suficiente para disponer su rechazo por carencia de legitimación en la causa por activa.
Esta irregularidad sustancial en la que se incurrió por parte del tribunal a quo en el trámite de tutela, afecta la validez de la actuación cumplida. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por la abogada
OLGA ESTHER GUARDIOLA PÉREZ.
Por último, se advierte, que si los ciudadanos YEASON y ALFONSO SANTIAGO SÁNCHEZ estiman vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar del juzgado convocado, pueden interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso oCUI 20001220400220220082301 Tutela de 2ª instancia No. 128822 YEASON SANTIAGO SÁNCHEZ y otro 10 apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido el 28 de octubre de
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar . En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 20001220400220220082301
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