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CSJ - ATP356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente ATP356-2021 Radicación n.° 114595 (Aprobado Acta n.° 42) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Correspondería resolver la impugnación formulada por YONNER JIMÉNEZ CORREA, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición, sino se advirtiera la falta de integración del contradictorio.Radicación n.° 114595 YONNER JIMÉNEZ CORREA ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor YONNER JIMÉNEZ CORREA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó demanda de tutela de la referencia, tras considerar que el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, vulneró su derecho fundamental de “PETICIÓN”, debido a que no ha recibido ninguna respuesta frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 24 de agosto del 2020. Solicitó el amparo de la citada garantía, y se ordene al accionado,

debido a que no ha recibido ninguna respuesta frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 24 de agosto del 2020. Solicitó el amparo de la citada garantía, y se ordene al accionado, que responda de fondo su solicitud. Anexó al escrito incoatorio, copia de la petición mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo. Destacó que el actor acreditó que el 24 de agosto de 2020, solicitó al accionado la libertad condicional, sin que hasta la presentación de la tutela hubiera recibido respuesta. Adujo que la parte interesada a voces de lo dispuesto en el artículos 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, contaba con la posibilidad de recusar al titular del despacho 2Radicación n.° 114595 YONNER JIMÉNEZ CORREA accionado por el presunto vencimiento de términos, sin embargo, no acudió a ese procedimiento, el cual es el mecanismo idóneo para debatir su censura. LA IMPUGNACIÓN YONNER JIMÉNEZ CORREA al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, manifestó que la impugnaba sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de fondo las censuras del recurrente.

2. Nulidad por indebida integración del

debidamente integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de fondo las censuras del recurrente.

2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y

3Radicación n.° 114595 YONNER JIMÉNEZ CORREA entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar. 2.2. En este evento, se advierte que YONNER J IMÉNEZ CORREA acude a la acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho de “petición” el cual estima lesionado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en razón a que no ha resuelto el requerimiento que interpuso el 24 de agosto de 2020, donde pidió la libertad condicional. Antes de la emisión del fallo de primera instancia, el

de Popayán, en razón a que no ha resuelto el requerimiento que interpuso el 24 de agosto de 2020, donde pidió la libertad condicional. Antes de la emisión del fallo de primera instancia, el accionado informó que el 4 de septiembre de 2020, el centro de servicios de ese juzgado le allegó el escrito suscrito por el demandante, además, que en auto del 19 de noviembre de 2020 (misma calenda en que emitió contestación dentro del asunto que aquí se analiza) decidió no dar trámite a la solicitud del actor. En esa oportunidad, consignó lo siguiente: Se debe precisar que, a la fecha, el presente asunto se encuentra en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, surtiéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la defensora del condenado, 4Radicación n.° 114595 YONNER JIMÉNEZ CORREA Dra. Fanny Victoria Cuéllar Zemanate, en contra del auto 121 del 6 de febrero/20, por medio del cual se neg la libertad condicional.ó́ En consecuencia, el Despacho dispone, PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la petición impetrada por el condenado YONNER JIMÉNEZ CORREA, hasta tanto se surta el recurso de apelación interpuesto en contra del auto Interlocutorio No. 121 del 6 de febrero/20, por medio del cual se neg la libertadó́ condicional y se reciba por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL

recurso de apelación interpuesto en contra del auto Interlocutorio No. 121 del 6 de febrero/20, por medio del cual se neg la libertadó́ condicional y se reciba por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, la decisi ón de segunda instancia.

SEGUNDO: INFORMAR de lo anterior al condenado, por conducto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.

Una vez regrese el proceso de surtirse la alzada, pasará a despacho para lo pertinente. Pese a lo anterior, el A quo dejó de verificar las razones expuestas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y que involucraban a otro despacho, eso es, el 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. Véase que a voces del accionado la resolución al caso del actor está supeditada a la actuación del juez de conocimiento, quien, actualmente, tiene a su cargo la alzada frente a una decisión de la misma naturaleza, a la que ahora vuelve a interponer el actor (libertad condicional). En ese orden, como la presunta mora judicial deprecada por el demandante involucra a otra célula judicial quien tiene el diligenciamiento del accionante hace más de 1 año, es necesario vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. 5Radicación n.° 114595 YONNER JIMÉNEZ CORREA En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo

Especializado de Cali. 5Radicación n.° 114595 YONNER JIMÉNEZ CORREA En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 18 de noviembre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a partir del auto del 18 de noviembre de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

6Radicación n.° 114595

YONNER JIMÉNEZ CORREA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ

Secretaria (e) 7

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