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CSJ - ATP357-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP357-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP357-2020 Radicación n°. 109273 Acta 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 25 de febrero de 2020, postulada por el

accionante ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante fallo del 25 de febrero de 2020, la Sala negó el amparo invocado en sede de tutela por EALO HERAZO, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL – CONJUECES de esta Corporación, al descartar alguna vulneración de sus derechosProceso de tutela – Sala Plena

Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 2 fundamentales en el proceso de la misma naturaleza con radicación 11001020300020180188800.

2. El 20 de marzo del presente año, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO solicitó la nulidad de esa decisión, en esencia, porque afirma que esta Corporación carece de competencia para tramitar acciones de tutela en contra de la

Corte Constitucional. De otro lado solicitó, en caso de no prosperar tal pretensión, que «de forma subsidiaria» se considere lo siguiente: i) El fallo no es congruente con la solicitud de tutela, ni con los hechos y derechos que alegó vulnerados. Ello implica

pretensión, que «de forma subsidiaria» se considere lo siguiente: i) El fallo no es congruente con la solicitud de tutela, ni con los hechos y derechos que alegó vulnerados. Ello implica que se «están disimulando o encubriendo de forma sistemática» los defectos a los que aludió en su pretensión y, ii) No se valoró el interés superior de su menor hijo, vulnerado por los distintos jueces que han conocido las demandas de tutela que ha promovido. Todos «pasaron por alto» sus derechos y las preferencias que tiene frente a quien debería ostentar su custodia. Además, reclama que se recepcionen el testimonio del menor y conversaciones de WhatsApp relacionadas con los supuestos «malos» cuidados que le brinda la abuela materna.Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 3

CONSIDERACIONES

1. En este caso, la solicitud de ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, al postular la nulidad de la decisión CSJ STP2210-2020 del 25 de febrero del año que avanza por una supuesta falta de competencia de esta Corporación, carece de fundamento.

En ese sentido, ha de advertirse al actor, que a partir de las providencias A-077/15 y A-123/15 la Corte Constitucional fijó como regla de competencia para tramitar acciones de tutela en su contra: … que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante . De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales , de acuerdo a sus

acciones de tutela en su contra: … que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante . De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales , de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (énfasis agregado). Así pues, aunque el actor haya radicado la demanda de amparo ante la Corte Constitucional, con base en la antes mencionada regla de competencia, esa Corporación dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria está facultada para conocer y decidir el libelo de amparo, a lo que efectivamente procedió mediante fallo CSJ STP2210-2020. Se rechazará, por esa razón, la petición de nulidad postulada por el demandante.Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 4

2. Subsidiariamente, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO pretende controvertir el contenido del fallo de amparo.

No mencionó expresamente que impugnaba la decisión emitida por la Sala, pero manifestó su inconformidad con lo allí resuelto. Pues bien, según el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, el único recurso procedente en el trámite de tutela es el de impugnación, ante lo cual y en observancia de los principios

allí resuelto. Pues bien, según el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, el único recurso procedente en el trámite de tutela es el de impugnación, ante lo cual y en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se entenderá que el escrito presentado por EALO HERAZO corresponde a la impugnación de la mencionada decisión y, por esa vía, se concederá la alzada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el acuerdo 001 de 2002 emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutelaProceso de tutela – Sala Plena

Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 5 proferido el 25 de febrero de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

2. Conceder la impugnación de la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 ante la Sala de Casación Civil, con base en lo expuesto en antecedencia.

3. Comunicado este auto, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

base en lo expuesto en antecedencia.

3. Comunicado este auto, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaProceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 6

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