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CSJ - ATP357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP357-2023 Incidente de Desacato No. 129151 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura o no al incidente de desacato promovido por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, quien manifiesta que el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no acató la orden de amparo impartida en el fallo de tutela STP17115 d el 13 de diciembre de 2022, proferido por esta Sala de Decisión dentro de la actuación constitucional con radicado interno No. 127875.CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO ANTECEDENTES Para la resolución del presente asunto, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO presentó acción de tutela contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander y los siguientes empleados del Banco Davivienda: Efraín Enrique Forero Fonseca (Presidente), Mauricio Valenzuela Gruesso (Presidente jurídico), William Jiménez Gil (Jefe del

Departamento de Proceso judiciales Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe Nacional de Gestión Jurídica).

2. El accionante acudió al escenario constitucional al estimar

Departamento de Proceso judiciales Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe Nacional de Gestión Jurídica).

2. El accionante acudió al escenario constitucional al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante auto del 20 de septiembre de 2022, con el que se dispuso remitir por competencia a la gerencia del Banco Davivienda, la queja disciplinaria promovida por él contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, en tanto, en su sentir, dicha profesional sí es sujeto disciplinable de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, la referida corporación sí era la llamada a adelantar la investigación disciplinaria.

3. Sustentado en esos argumentos, peticionó que, en amparo de su derecho fundamental, se deje sin efectos sustanciales el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina de

Santander. 2CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

4. En sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Sala, en sede de tutela, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo siguiente: “2. ORDENAR al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de

sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo siguiente: “2. ORDENAR al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término de cinco (5) días hábiles, deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en relación con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la prueba aportada al proceso.”

5. Inconforme con la anterior determinación, el pasado 3 de febrero, el accionado la impugnó. La alzada fue concedida mediante auto del 15 de febrero siguiente y aún se encuentra en curso ante la Sala de

Casación Civil de la Corte.

6. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato al asegurar que la autoridad judicial accionada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.

Afirmó que el Magistrado sustanciador accionado ya dejó sin efectos el “AUTO ILEGAL QUE PROFIRIO DONDE VIOLO MIS DERECHOS para favorecer. AL BANCO DAVIVIENDA” 1 (sic), pero ha dejado entrever su interés de seguir “DILATANDO” la actuación como quiera que, sólo hasta el 11 de abril del año en curso, previó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir, que, hasta entonces, la Magistratura no va a determinar si la abogada Adriana Sofía Molina Leyva es o no sujeto disciplinable.

de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir, que, hasta entonces, la Magistratura no va a determinar si la abogada Adriana Sofía Molina Leyva es o no sujeto disciplinable. 1 Pg. 2, Incidente de desacato 3CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Argumentó que la orden es clara en indicar que “NO ES HASTA EL

MES DE ABRIL, ES DE FORMA INMEDIATA DONDE SE DEBE

PRONUNCIAR EL ACCIONADO SOBRE LA COMPETENCIA PARA

TRAMITAR LA DENUNCIA DISCIPLINARIA.”2

7. Antes de decidirse sobre la apertura formal del trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 16 de febrero del año en curso, se dispuso requerir al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexaran los soportes respectivos.

8. El requerido indicó que, en acatamiento a la orden de amparo impartida, mediante auto del 3 de febrero de la presente anualidad dejó sin efectos el proferido el 20 de septiembre de 2022 y “la modificación efectuada al mismo en proveído del 28 de octubre del mismo año, y en su lugar se ordenó continuar con la investigación disciplinaria en contra de la togada Adriana Sofia Molina Leyva manteniendo incólume la decisión

efectuada al mismo en proveído del 28 de octubre del mismo año, y en su lugar se ordenó continuar con la investigación disciplinaria en contra de la togada Adriana Sofia Molina Leyva manteniendo incólume la decisión de apertura de investigación emitida el 29 de abril de 2022, en aras de determinar con exactitud la calidad en la que fungió la disciplinable en el asunto cuestionado por el quejoso.”3 Manifestó que, dada la naturaleza oral del proceso disciplinario y atendiendo a la disponibilidad de la agenda del despacho, dispuso fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día martes once (11) de abril del presente año, a las 09:00 a.m. 2 Pg. 3, Incidente de desacato 3 Pg. 1. Contestación incidentado. 4CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO En ese orden, considera acatada la orden constitucional y estima equivocado el alcance que el incidentante quiso otorgarle, por cuanto, “en ningún momento se ordenó tramitar el proceso en el termino (sic) concedido para el acatamiento del fallo, por el contrario, se dispuso emitir un nuevo proveído que analizara la prueba que en sentir del fallador no había sido tenida en cuenta y en virtud de ello eso fue lo que se hizo por parte de mi despacho de forma inmediata.”4 En respaldo de lo anterior adjuntó link contentivo del expediente disciplinario No. 2022-00329. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del

En respaldo de lo anterior adjuntó link contentivo del expediente disciplinario No. 2022-00329. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en torno al incidente de desacato para verificar el cumplimiento del fallo de tutela STP17115 del 13 de diciembre de 2022, al haber fungido como juez de primera instancia dentro de la actuación constitucional con radicado interno No. 127875. Problema jurídico Corresponde establecer si hay lugar a ordenar la apertura del incidente de desacato propuesto contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 4 Pg. 2. Contestación incidentado. 5CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Análisis del caso concreto

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela.

Por su parte, el artículo 52 ejusdem dispone que “la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una

en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Conforme a ello, el juez “debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”2.

Con tal finalidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos factores orientadores a tener en cuenta en trámites de esta naturaleza. Así, ha precisado que:

“(…) la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado

rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

6CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Por otro lado, entre los  factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”3.

2. Para la resolución del asunto propuesto, se impone precisar que, en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2022, la Sala advirtió que el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander incurrió en defecto fáctico en el auto del 20 de septiembre de esa misma anualidad, mediante el cual ordenó remitir por

el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander incurrió en defecto fáctico en el auto del 20 de septiembre de esa misma anualidad, mediante el cual ordenó remitir por competencia la queja promovida contra la representante legal del Banco Davivienda a la Gerencia de la misma entidad bancaria. A la anterior conclusión se arribó luego de advertir que partió de la premisa equivocada de estimar que Adriana Sofía Molina Leyva fungía como representante legal del Banco Davivienda, dejando de valorar las funciones de índole “judicial” que la Junta Directiva del Banco Davivienda le atribuyó al designarla en el aludido cargo, a través del Acta No. 926 del 06 de septiembre de 2016, y las que aparecen registradas en el Certificado de Existencia y Representación. Elemento que resultaba determinante para establecer si la profesional del derecho, en el ejercicio de su cargo como representante legal judicial del Banco Davivienda, tenía la calidad de sujeto disciplinable, de acuerdo con el artículo 19 del Estatuto del Abogado y, de ser así, si el trámite de la queja promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO debía tramitarla la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la gerencia del Banco Davivienda, a donde fue remitida sin

sustento probatorio. 7CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término de cinco (5) días hábiles, dejar sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en relación con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la prueba aportada al proceso. 2.1. De la respuesta y soportes ofrecidos por la autoridad judicial incidentada se observa que, mediante auto del 03 de febrero de la presente anualidad, dispuso: (i) Dejar “sin efecto el auto proferido el 20 de septiembre de 2022 y la modificación efectuada al mismo en proveído del 28 de octubre del mismo año, y en su lugar se ordena continuar con la investigación disciplinaria en contra de la togada Adriana Sofia Molina Leyva manteniendo incólume la decisión de apertura de investigación emitida el 29 de abril de 2022, en aras de determinar con exactitud la calidad en la que fungió la disciplinable en el asunto cuestionado por el quejoso (…)”5, y (ii) Fijar fecha para “la celebración de la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, el día martes once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana 9:00 a.m.”6

y (ii) Fijar fecha para “la celebración de la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, el día martes once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana 9:00 a.m.”6 2.1.2. De lo anotado resulta claro que el Magistrado accionado dio cabal cumplimiento a la orden de amparo impartida en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2022, por cuanto, mediante auto del 03 de febrero del presente año, esto es, del mismo día en que fue notificado de dicha 5 022EstarseAloResueltoYFijaFecha, expediente Rad. 68-001-25-02-2022-00329-00 6 Ibídem 8CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO determinación7, dejó sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2022, con el cual remitió por competencia la actuación a la Gerencia del Banco Davivienda y, en su lugar, profirió una nueva decisión reasumiendo el diligenciamiento de la queja promovida por el accionante contra Adriana Sofía Molina Leyva, representante legal “para asuntos judiciales” del Banco Davivienda, atendiendo de esa manera a cabalidad los parámetros trazados en la referida decisión constitucional. Ahora bien, en torno al reproche del incidentante, según el cual, el Magistrado accionado persiste en un actuar “dilatorio” por haber fijado la fecha de la audiencia para el mes de abril del presente año y no emitir un pronunciamiento de fondo de manera inmediata como, según su entender,

Magistrado accionado persiste en un actuar “dilatorio” por haber fijado la fecha de la audiencia para el mes de abril del presente año y no emitir un pronunciamiento de fondo de manera inmediata como, según su entender, fue ordenado por esta Corporación, deben efectuarse dos precisiones: (i) Como se expuso a lo largo de este proveído, en manera alguna la orden constitucional estaba dirigida a que el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander adelantara en su totalidad el proceso disciplinario y emitiera un pronunciamiento de fondo en el término de cinco (5) días hábiles concedidos para el cumplimiento de la misma, lo cual resulta desproporcionado, sino a que se analizara nuevamente la competencia para tramitar la queja interpuesta y, a la luz de los parámetros allí establecidos, se profiera una nueva determinación en tal sentido. (ii) La fijación de la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no fue un asunto cobijado por el fallo de tutela y, por tanto, no puede ser objeto de análisis en este trámite incidental. 7 Mediante oficio No. 196521 la Secretaría de Sala notificó el fallo de tutela STP17115-2022 del 13 de diciembre de 2022 a la Comisión de Disciplina Judicial de Santander. 9CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

3. Bajo el anterior contexto, no hay mérito para ordenar la

9CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

3. Bajo el anterior contexto, no hay mérito para ordenar la apertura del incidente de desacato promovido por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por cuanto, del examen de lo argumentado y aportado, se evidencia que la orden impartida en el fallo de tutela STP17115 del 13 de diciembre de 2022, fue acata integralmente, dando lugar al archivo de las diligencias.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No 2, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

10CUI 11001023000020220149001 Incidente de Desacato No. 129151

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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