CSJ - ATP358-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP358-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128526 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por las accionantes YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA y ADRIANA LUCIA SOLANO, contra el fallo proferido, el 6 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Sexta Seccional de Administración Pública, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Riohacha, Segunda Seccional de Fonseca y Primera Delegada ante los Jueces Penales delTutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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2 Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA afirma que convivió con el señor Jesús Solano Gómez quien falleció el 25 de abril de 2000.
jurídicamente relevantes los siguientes:
1. YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA afirma que convivió con el señor Jesús Solano Gómez quien falleció el 25 de abril de 2000.
2. Según los hechos de la demanda, ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS, es hija de YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA y Jesús
Solano Gómez.
3. ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS y YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA, iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira-, a razón de la muerte de Jesús Solano Gómez, del cual también hizo parte como presunta heredera
Iranda Solano Pinto.
4. Finalizado el proceso sucesoral, Olvis Solano Soto, Samia Solano Fuentes y Beatriz Carrillo, la última representando a su hija Juliana Solano Asís, como presuntas herederas, presentaron demanda de petición de herencia ante el mismo Juzgado.
5. El 4 de noviembre de 2004, YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA y ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS, presentaron denuncia contra Olvis Solano Soto, Samia Solano Fuentes y Beatriz Carrillo por el delito de falsedad ideológica en documento público afirmando que lasTutela de 2ª Instancia No. 128526
CUI 44001220400020220008001 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 3 mencionadas allegaron registros de nacimiento falsos, los que, según afirma, obtuvieron a través del Notario de Barrancas -La Guajira-.
CUI 44001220400020220008001 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 3 mencionadas allegaron registros de nacimiento falsos, los que, según afirma, obtuvieron a través del Notario de Barrancas -La Guajira-.
6. La Fiscalía Primera de San Juan del Cesar, dispuso la apertura de instrucción mediante resolución de 10 de febrero de 2005, llamando a indagatoria a las señoras Olvis Solano Soto, Samia Solano Fuentes y Beatriz Carrillo, transcurriendo 18 años sin que se presentaran ante la autoridad judicial.
7. Las tutelantes solicitaron al Fiscal que se realizara cotejo de firmas del fallecido Jesús Solano Gómez con las que reposan en la Registraduría de Fonseca y las que se encuentran en los registros de nacimiento en las Notarías de Fonseca y Barrancas, sin que realizara alguna labor al respecto.
8. La Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha dispuso, mediante la resolución 740 de 29 de junio de 2021, la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, contra la cual se interpuso, por parte de las accionantes, recursos de reposición y apelación.
Mediante resolución 806 de 9 de noviembre de 2021 se dispuso no reponer la decisión.
9. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de 1 de agosto de 2022, confirmó la decisión y dispuso compulsar copias en averiguación de responsables por el delito de enriquecimiento ilícito.
10. A juicio de las accionantes, las Fiscalías accionadas incurrieron en
dispuso compulsar copias en averiguación de responsables por el delito de enriquecimiento ilícito.
10. A juicio de las accionantes, las Fiscalías accionadas incurrieron en fallas porque en la actuación existían pruebas que indicaban la falsificación de los registros civiles para participar, de manera fraudulenta, en la sucesión, lo cual no fue investigado por la Fiscalía.
11. Según los hechos de la demanda, ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS, es una joven adulta que vive en la extrema pobreza.Tutela de 2ª Instancia No. 128526
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12. En consecuencia, solicitan: i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ii) la nulidad de todo lo actuado en la investigación radicado No. 41239, iii) que se revoquen las resoluciones Nos. 740 de 29 de junio de 2021 y 806 de 9 de noviembre de 2021, expedidas por la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha y la resolución de 1 de agosto de 2022 emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha y iv) se ordene iniciar o continuar con la investigación de los delitos denunciados, la cancelación de los registros y escrituras obtenidos de forma fraudulenta por las personas denunciadas y se dé traslado a las autoridades competentes para que sean investigados los fiscales que tuvieron conocimiento del proceso.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del
denunciadas y se dé traslado a las autoridades competentes para que sean investigados los fiscales que tuvieron conocimiento del proceso. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía Primera Seccional de Fonseca informa que, consultado el SPOA, la investigación con radicación No. 44001609927020150041239 no fue conocida por ese despacho.
2. La Fiscalía Primera Seccional de Riohacha manifiesta que en ese despacho no cursa investigación alguna donde las accionantes sean denunciantes o indiciadas.Tutela de 2ª Instancia No. 128526
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3. La Fiscalía Primera Seccional de Riohacha expone que, verificado el SPOA, las diligencias radicadas 44001609927020150041239 por el delito de falsedad ideológica en documento público y otros se encuentran asignadas a la Unidad de Fiscalías de la ley 600 de Riohacha.
4. La Fiscalía Tercera de San Juan del Cesar afirma que las diligencias radicadas 44001609927020150041239, se encuentran asignadas a la Unidad de Fiscalías de la ley 600 de Riohacha.
5. La Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha
radicadas 44001609927020150041239, se encuentran asignadas a la Unidad de Fiscalías de la ley 600 de Riohacha.
5. La Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha apunta que, mediante resolución 740 de 29 de junio de 2021, emitió resolución de preclusión de investigación, decisión apelada por la parte civil. Que, a través de la resolución No. 806 de 9 de noviembre de 2021, no repuso la decisión y remitió el proceso al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, para que conociera la apelación.
6. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha explica que i) conoció de la apelación contra la decisión que precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, ii) el 1 de agosto de 2021 confirmó la resolución que dispuso la extinción de la acción penal, iii) ordenó la compulsa de copias disciplinarias y iv) remitió copias para que se indague la eventual ejecución del delito de enriquecimiento ilícito.
Considera que las accionantes solicitan una nulidad con el objeto de reiniciar el proceso, lo que no es posible dada la extinción de la facultad punitiva del Estado, por haber transcurrido tiempo más que excesivo para su prescripción.Tutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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6 Se remite a la resolución de segunda instancia y precisa que el cotejo de muestras grafológicas arrojó un resultado no concluyente.
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6 Se remite a la resolución de segunda instancia y precisa que el cotejo de muestras grafológicas arrojó un resultado no concluyente. Destaca que, por razones desconocidas, al expediente penal no se aportaron por la parte civil las muestras manuscriturales para realizar un análisis técnico-científico en los registros civiles de nacimiento. Culmina informando que, atendiendo afirmaciones del representante de parte civil respecto a la posibilidad de un enriquecimiento ilícito, realizó compulsa de copias que dio lugar a la actuación bajo el radicado No. 442796001083202250982, asignado al despacho de la Fiscalía Primera de Alertas Tempranas de Fonseca La Guajira. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de sentencia del 6 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por las accionantes. Consideró que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo o subsidiario de las instancias ordinarias y mucho menos una tercera instancia cuando se pretende atacar decisiones judiciales que llevan intrínseco el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta abiertamente improcedente decretar la nulidad de actuaciones en las que se dispuso la prescripción de la acción penal. Advirtió que, en ninguna de las decisiones mencionadas se avizoran los defectos a que alude la jurisprudencia para determinar la existencia de una vía de hecho, habida cuenta que las decisiones están soportadas en argumentos
Advirtió que, en ninguna de las decisiones mencionadas se avizoran los defectos a que alude la jurisprudencia para determinar la existencia de una vía de hecho, habida cuenta que las decisiones están soportadas en argumentos legales válidos.Tutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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7 Que de insistir las accionantes en las actuaciones negligentes por parte de los funcionarios que presidían las Fiscalías accionadas, deben recurrir a instancias ordinarias mediante el proceso disciplinario u otros instrumentos legales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por las accionantes, quienes solo anotaron no estar de acuerdo con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral, 5° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en segunda instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS y YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico y la FiscalíaTutela de 2ª Instancia No. 128526
CONTRERAS y YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico y la FiscalíaTutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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8 Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, al proferir las resoluciones Nos. 740 de 29 de junio de 2021, que declara la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal y de 1 de agosto de del 2022, que confirma la decisión, al interior de la investigación penal No. 44001609927020150041239. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite
de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite constitucional a las Fiscalías Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Sexta Seccional de Administración Pública, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Riohacha, Segunda Seccional de Fonseca y Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar. De la información recopilada en esta actuación se establece que ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS y YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA, iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo deTutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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9 Familia de San Juan del Cesar -La Guajira-, a raíz de la muerte de Jesús Solano Gómez. Al proceso también concurrió Iranda Solano Pinto. De igual forma, que Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes y Beatriz Enilse Asis Carrillo la última mencionada en representación de su hija Juliana Solano Asis, presentaron demanda de petición de herencia ante el mismo despacho, alegando ser herederas de Jesús Solano Gómez. El 11 de noviembre de 2004, se presentó denuncia penal por YULEIMA BEATRIZ CONTRERAS FIGUEROA contra Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes y Beatriz Enilse Asis Carrillo, por el delito de
BEATRIZ CONTRERAS FIGUEROA contra Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes y Beatriz Enilse Asis Carrillo, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2004 -noticia criminal No. 44001609927020150041239-, al considerar que las denunciadas presentaron petición de herencia con documentos falsos. En las anotadas condiciones, se concluye que la vinculación de Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes, Beatriz Enilse Asis Carrillo, Juliana Solano Asís y de Iranda Solano Pinto resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes, Beatriz Enilse Asis Carrillo, Juliana Johana Solano Asís y a
Iranda Solano Pinto, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.Tutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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10 Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes, Beatriz Enilse Asis Carrillo, Juliana Johana Solano Asís y a Iranda Solano Pinto, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATETutela de 2ª Instancia No. 128526 CUI 44001220400020220008001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria