CSJ - ATP358-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP358-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP358-2026 Radicación n° 151990 Acta No. 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Daniel Toloza Contreras , quien presuntamente radicó acción de tutela en contra de los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y “6 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZSO (SIC)”, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Valledupar, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para su admisión. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 2 A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por Daniel Toloza Contreras , la cual no solo carecía de firma, sino que, de su lectura, no se podía advertir a quién se dirigía concretamente. En la demanda se identificó como autoridades accionadas los Juzgados 2° y 6° Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Sin embargo, verificado el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial, se advirtió que el Juzgado 6° Penal del Circuito
Distrito Judicial de esa ciudad. Sin embargo, verificado el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial, se advirtió que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Valledupar 1 no registra dirección institucional alguna, en razón de que en dicha especialidad solo se encuentran creados despachos hasta el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado. Asimismo, no identificó el reparo que dirigía hacia el Tribunal accionando, por cuanto solo hizo referencia a que había propuesto una acción de tutela -la cual no identificó - y que esa autoridad había “omitido de manera negligente y omisiva requerir al juzgado accionados (sic)”. Por lo expuesto, en auto del 23 de enero de 2026, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, (i) ratificará la presentación de la demanda de amparo y; (ii) explicará sucintamente a) cuáles son las 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronicoTutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 3 autoridades accionadas, b) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los mismos: si es una decisión judicial, especificar cuál, c) qué acción u omisión se les endilga a los accionados, d) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se
judicial, especificar cuál, c) qué acción u omisión se les endilga a los accionados, d) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o se deje de ejecutar, para la salvaguarda de sus derechos, e v) identifique la acción de tutela cuestionada. En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que en la misma fecha envió despacho comisorio No 96, así como comunicación NN 52082 del 30 de enero siguiente al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Girón. La notificación del actor se realizó de manera personal el 5 de febrero de 2026, sin que para el 16 de febrero hubiera atendido el requerimiento realizado. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente aTutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 4 un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad
Daniel Toloza Contreras 4 un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los
apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los 2 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáTutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 5 personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. De otro lado, si bien es cierto que esta acción carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás
amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.». manifestarse en la solicitud».Tutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 6 En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: «ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los
«ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»3. En este asunto, Daniel Toloza Contreras presentó un libelo que no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que esta no solo carece de firma, sino que no identificó plenamente las partes accionadas y los reparos formulados frente a cada una de ellas. 3 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 7
ellas. 3 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia nº. 151990
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Daniel Toloza Contreras 7 Además, el accionante no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 23 de enero de 2026, en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, completara la solicitud de amparo con la información antes señalada. En este contexto, para la Sala es claro que el actor pretermitió subsanar el libelo introductorio y con los datos proporcionados no es posible determinar que fue quien acudió al presente mecanismo judicial, las partes accionadas y las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la tutela4, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
4 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia nº. 151990
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Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.