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CSJ - ATP361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP361-2023 Radicación n° 129356 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Germán Hidalgo Ladino, frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel, en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del país, por la presunta vulneración del derecho fundamental de libertad y debido proceso; de no ser porque se observa una irregularidad insalvable que invalida lo actuado. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el centroCUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino de reclusión COBOG La Picota y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, todos de esta ciudad. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «El accionante Germán Hidalgo Ladino afirmó que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 21 años de prisión y multa de 2.620 smlmv, así como al pago de perjuicios de 80 smlmv por

Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 21 años de prisión y multa de 2.620 smlmv, así como al pago de perjuicios de 80 smlmv por el delito de secuestro extorsivo. Decisión que fue confirmada el 24 de agosto de 2005, por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. -. La vigilancia de la sanción actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -. Aseguró que, el 17 de septiembre de 2009, le fue concedido el subrogado de la libertad condicional con periodo de prueba de 100 meses y 4.5 días y que nunca fue requerido por el juzgado de ejecución de penas. -. Manifestó que, el 14 de mayo de 2019, es decir, después de superar el periodo de prueba, el juzgado de ejecución de penas revocó la libertad condicional en razón a que no efectuó el pago de perjuicios, por lo que fue nuevamente privado de la libertad el 19 de septiembre de 2019. -. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2019, solicitó nuevamente la libertad ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que el 21 de enero de 2020 negó dicha solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual al parecer a la fecha no ha sido resuelto. - En tal virtud, el demandante, solicitó que le sean protegidos su[s] derecho[s] fundamental[es] de libertad y debido proceso.

parecer a la fecha no ha sido resuelto. - En tal virtud, el demandante, solicitó que le sean protegidos su[s] derecho[s] fundamental[es] de libertad y debido proceso.

III. Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene conceder la revisión de la sentencia condenatoria, pues nunca cometió el delito que hoy lo tiene privado de la libertad.»

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo por no estar satisfecho el requisito de la inmediatez, en consideración de que, la sentencia que se busca dejar sin efectos a través de este mecanismo preferente, data de 19 de diciembre de 2002, en primera instancia, la cual fue confirmada por ese Tribunal el 24 de agosto de 2005, mientras que, la demanda de tutela se presentó 17 años después, el 26 de enero de la anualidad que avanza. Lapso que supera el término que se ha considerado como razonable y prudente para acudir a la figura, sin que se advierta justificación en esa omisión. LA IMPUGNACIÓN El actor, al ser notificado del fallo, simplemente inscribió un manuscrito en el acta de comunicación indicando «yo apelo».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro

3CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a los siguientes: i) si en el presente evento se estructura causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, frente a la resolución de los planteamientos de la tutela; y, superado lo anterior, ii) determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela para atacar la sentencia condenatoria emitida en contra del actor el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que fuera confirmada el 24 de agosto de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; iii) al igual que, establecer si es procedente la acción constitucional, de cara a la falta de resolución de la apelación interpuesta contra el auto de

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; iii) al igual que, establecer si es procedente la acción constitucional, de cara a la falta de resolución de la apelación interpuesta contra el auto de 21 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó una solicitud de libertad impetrada por el accionante.

4. Acerca del primer asunto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a

4CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

5. En el presente asunto, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de esa Corporación Judicial.

Lo anterior, como consecuencia del análisis del libelo tutelar, de las

irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de esa Corporación Judicial. Lo anterior, como consecuencia del análisis del libelo tutelar, de las pruebas anexadas y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y vinculadas.

6. En efecto, a partir del libelo de tutela, se obtiene que el actor buscaba la protección de sus garantías en los dos escenarios constitucionales planteados en precedencia, relativos, primero, a la legalidad de la sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2002, confirmada el 24 de agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, segundo, a la ausencia de resolución de la impugnación vertical elevada por el promotor contra el auto de 21 de enero de 2020, del Juzgado que vigila la pena impuesta en aquellas determinaciones, este es, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.1. Acerca del primer planteamiento constitucional, en torno del cual el Tribunal centró su análisis en el fallo de tutela recurrido, resulta inobjetable que el proceso penal radicado 11001070400320010026900, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que emitió el fallo de condena de 19 de

5CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino

Circuito Especializado de Bogotá, que emitió el fallo de condena de 19 de 5CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino diciembre de 2002, en el cual condenó al accionante a la pena de 21 años de prisión y multa de 2.620 S.M.L.M.V. como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. Dicha sentencia fue apelada por la defensa y confirmada, como se dijo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2005, como así se observa en la consulta del proceso y es admitido por esa Corporación en el fallo de primer grado. 6.2. Sin embargo, el segundo escenario quedó sin respuesta, dado que el Tribunal no se ocupó de revisar la queja constitucional que en el libelo se advertia de cara a la falta de definición de la petición liberatorio, y por la misma razón, no pudo advertir que para responder esta era necesario convocar, no solo a esa misma Corporación sino a su secretaría. En efecto, de los informes presentados por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, inclusive, de la accion de tutela misma, surgen las siguientes premisas que no fueron advertidas por el A quo, dado que apenas fueron enunciadas:

  1. El actor solicitó el 19 de diciembre de 2019 el reconocimiento de su derecho a la libertad. ii. El 21 de enero de 2020, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas
  1. El actor solicitó el 19 de diciembre de 2019 el reconocimiento de su derecho a la libertad. ii. El 21 de enero de 2020, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó esa postulación.

6CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino iii. Contra la decisión referida, Germán Hidalgo Ladino interpuso recurso de apelación, el cual, alegó en la accion, no se habia resuelto aún, lo que deviene en la vulneración de sus derechos fundamentales. iv. En su contestación a la demanda, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advirtió que, el 25 de marzo de 2020, se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenó su remisión a esa Corporación.

  1. Igualmente, informó la referida dependencia, que tal envío se materializó el 19 de mayo del año referido, a fin de que se desatara el recurso de apelación contra el proveído que negó el subrogado. vi. Asimismo, se registra que la secretaría denotada, contestó una petición del apoderado del actor de 17 de noviembre siguiente, que fue resuelta en oficio de 11 de diciembre de 2020 y comunicada el 16 de diciembre posterior, indicándole a aquel que el recurso fue remitido al superior, y la fecha en que ello se efectuó, que se realizó a través del correo electronico secsptrubsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, e, igualmente,

diciembre posterior, indicándole a aquel que el recurso fue remitido al superior, y la fecha en que ello se efectuó, que se realizó a través del correo electronico secsptrubsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, e, igualmente, se relaciona que se suministró al profesional copia de la constancia de la remisión. vii. Los pormenores descritos anteriormente, en efecto, encuentran corroboración en la consulta del proceso en sede de ejecucion de penas1.

7. Luego, bajo esa perspectiva, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, pues para verificar la procedencia

1Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001310700320010026900&fecha_r=06/03/2023_03:09:43%20p.m. 7CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino de la petición de amparo en el descrito escenario, es necesario vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como autoridad convocada a desatar la petición de libertad de acuerdo con la concesión del recurso que ante esa Colegiatura se hizo, al igual que a la Secretaría de esa célula judicial, comoquiera que se hace indispensable determinar el trámite que a la alzada se impartió una vez fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos, de modo que no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Administrativos, de modo que no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.

8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de enero de 2023, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de dicha autoridad judicial.

9. Finalmente debe resaltarse que la decisión de anulación acá adoptada, también implica que se deba cambiar las reglas de reparto antes aplicadas para la asignación del conocimiento de este asunto, pues significa que quien antes fungió como A quo, ahora tendrá que acudir al proceso en calidad de parte, siendo entonces obligatorio que, junto con la orden de invalidación, se disponga someter a reparto esta causa para que su conocimiento sea asignado, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello según lo dispuesto en el 2 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”

previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 8CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Germán Hidalgo Ladino, a partir del auto del 26 de enero de 2023, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con ese cuerpo colegiado y su secretaría. Segundo. DISPONER por competencia la remisión del presente trámite a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a realizar el reparto, en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI 11001220400020230023701 N.I. 129356 Impugnación tutela A / Germán Hidalgo Ladino Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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