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CSJ - ATP362-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP362-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP362-2023 Radicación n° 128323 Acta No 052 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STP1116-2023 de 26 de enero del año en curso, presentada por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. En la referida providencia judicial, esta Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Dimas Perdomo , en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, en orden a cuestionar i) los fallos de tutela emitidos en su contra por la funcionaria aquí solicitante (15 de septiembre de 2022) y el Tribunal Superior de Mocoa (4 de octubre de 2022), así como lo referente a ii) la imposición de sanción por desacato dispuesta en auto del 14 de diciembre de 2022, por la Juez de Primera instancia.CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron sintetizados en los siguientes términos: « Del contenido del escrito de tutela, se extrae que en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, el docente Hernando Israel Ceballos Cabrera promovió acción de tutela en procura de obtener la notificación del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y

de Educación del Departamento de Putumayo, el docente Hernando Israel Ceballos Cabrera promovió acción de tutela en procura de obtener la notificación del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías definitivas. La anterior acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, quien accedió a las pretensiones constitucionales, en fallo del 15 de septiembre de 2022, al tiempo que declaró ausencia de responsabilidad y desvinculó a la Fiduprevisora S.A. Esta decisión fue impugnada por Sandra Patricia Dimas Perdomo, en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, al estimar que la responsabilidad de cumplir con la notificación del acto administrativo que reclama el trabajador Hernando Israel Ceballos Cabrera recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A., no obstante, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso la confirmación del proveído de primera instancia, el 4 de octubre de 2022. Ante la falta de cumplimiento de la orden de amparo, el docente Hernando Israel Ceballos Cabrera promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa en auto del 14 de diciembre de 2022, en el sentido de imponer una sanción de un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mocoa en auto del 14 de diciembre de 2022, en el sentido de imponer una sanción de un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refiere que el anterior trámite incidental fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin que al momento de interposición de esta acción de tutela hubiere emitido alguna decisión. Ahora, mediante el presente reclamo constitucional cuestiona, en primer lugar, el fallo de tutela emitido, el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, y confirmado, el 4 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de dicha ciudad, al referir que estas autoridades judiciales se equivocaron al adjudicar responsabilidad a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, pues la expedición y notificación del respectivo acto administrativo recae, exclusivamente, en la Fiduprevisora S.A. 2CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo En segundo lugar, reprochó que se hubiere emitido sanción por desacato en su contra, habida cuenta que le corresponde a la Fiduprevisora S.A. atender la solicitud de notificación de acto administrativo que elevó Hernando Israel Ceballos Cabrera, según lo consagra el Decreto 1075 y el Acuerdo 01 de 2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y

Ceballos Cabrera, según lo consagra el Decreto 1075 y el Acuerdo 01 de 2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y consecuencia de ello, se revoque la sentencia de tutela en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad ampararon los derechos fundamentales de Hernando Israel Ceballos Cabrera, para que en su lugar se declare que la entidad responsable de atender la exigencia constitucional es Fiduprevisora S.A.; así mismo se revoque la sanción por desacato que dispuso el juzgado de primera instancia, en auto del 14 de diciembre de 2022.»

2. Esta Sala de la Corte, al resolver la citada demanda de tutela, en sentencia de CSJ STP1116-2023de 26 de enero del año en curso , declaró la improcedencia de la acción de tutela pues se dirigía a controvertir decisiones de la misma naturaleza y de las que no se advertía que fueron producto de fraude. Además, se indicó que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional y ventilar allí sus postulaciones o desavenencias.

Por otro lado, en relación con el reclamo dirigido en contra de la sanción de desacato, de un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, contenida en el auto del 14 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa; esta Sala encontró que concurría una carencia

legales mensuales vigentes, contenida en el auto del 14 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa; esta Sala encontró que concurría una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como así se explicó: […] esta Sala advierte que, en relación con el segundo problema jurídico a examinar, se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Dimas Perdomo, en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, tenía como objeto cuestionar la imposición de la sanción de un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. 3CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo No obstante, en el transcurso del trámite constitucional, por el informe que rindió la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, se conoció que esta Corporación, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la mencionada sanción, en auto del 16 de enero del año que avanza. En síntesis, en dicha providencia consideró el ad quem , que no acreditó debidamente la responsabilidad subjetiva necesaria para mantener la sanción impuesta en contra de la demandante […]

4. Ahora, mediante la presente solicitud, la accionada, Juez Primera

En síntesis, en dicha providencia consideró el ad quem , que no acreditó debidamente la responsabilidad subjetiva necesaria para mantener la sanción impuesta en contra de la demandante […]

4. Ahora, mediante la presente solicitud, la accionada, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, requiere la corrección del fallo de primera instancia, al referir que:

[en] la providencia en mención, señala que este Despacho no remitió contestación frente a la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Dimas Perdomo. No obstante, este Despacho si (sic) emitió respuesta, por lo que, atendiendo a su requerimiento, se elaboró el oficio N° 0311 del 25 de enero de 2023, por medio del cual se dio contestación y se expuso nuestros argumentos de defensa, que se remitió estando dentro de las 24 horas concedidas para tal fin […]

CONSIDERACIONES

1. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).

2. De acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, la figura de corrección se contempla en el siguiente sentido:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

del Decreto 306 de 1992).

2. De acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, la figura de corrección se contempla en el siguiente sentido:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»

3. Ahora bien, en la solicitud de la accionante no se evidencia cual fue la omisión o cambio de palabras o alteración de estas que den cuenta de un yerro en la parte resolutiva del fallo, por cuanto lo que enuncia es que el acápite de respuestas de la providencia, no se consignó la que indica en tiempo entregó, situación que, en tales términos se muestra ajena a la figura que invoca.

4. Asimismo, aun en gracia a discusión, conviene precisarle a la solicitante que no le asiste razón en su reclamo, pues no deviene contraria a la realidad, la expresión plasmada en la página 5 de la aludida decisión, en la que se dijo que: «3. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del

a la realidad, la expresión plasmada en la página 5 de la aludida decisión, en la que se dijo que: «3. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del presente trámite, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.» (Subraya la Sala) En efecto, esta aseveración que no resulta equivocada, habida cuenta que revisada la actuación y el trámite de notificación del auto admisorio se observa que el mismo se llevó a cabo el 24 de enero de 2023, a las 12:43 PM, tal y como así se observa: 5CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo Significa lo anterior, que contaba hasta el 25 de enero de 2023 para cumplir su carga procesal de rendir el informe solicitado, no obstante, dicho documento fue enviado el 26 de dicho mes y año a las 10:07 AM, es decir, luego de vencido el plazo de las 24 horas concedido para ejercer su derecho de defensa, como así se extrae:

5. Así las cosas, adicional a que la solicitud de corrección no es procedente en el presente evento, lo cierto es que, en todo caso, no resulta cierto lo expuesto por la reclamante, perspectiva desde la cual, no es viable

6CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo acceder a su petición de corrección en los términos exigidos en el artículo 286 del Código General del Proceso.

NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo acceder a su petición de corrección en los términos exigidos en el artículo 286 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero-. NEGAR la solicitud de corrección propuesta por la, accionada, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, en relación con la sentencia STP1116 del 26 de enero de 2023. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI: 11001020400020230006200 NI: 128323 Tutela Primera Instancia A/ Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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