CSJ - ATP365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP365-2021 Radicado 114392 Acta No. 19 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por AMPARAR SEGURIDAD LTDA en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de no ser por que se advierte la presencia del fenómeno de indebida integración del contradictorio, que mueve a esta Sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia, inclusive. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, una persona de nombre Edwin Angulo Hurtado presentó una demanda de amparo en contra de AMPARAR SEGURIDAD LTDA porTUTELA 114392 AMPARAR SEGURIDAD LTDA considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en cuanto afirmó que su relación laboral fue terminada con ocasión de su situación de salud. En esa ocasión AMPARAR SEGURIDAD LTDA ejerció su derecho de defensa y demostró la existencia de una “causal objetiva” de terminación del contrato laboral, esto es, la consignada en el literal d), del numeral 1, del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo1, lo que implicó que quedó desvirtuada la presunción de discriminación. A pesar de lo anterior, el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del actor, con el argumento de que la empresa no había solicitado permiso al
desvirtuada la presunción de discriminación. A pesar de lo anterior, el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del actor, con el argumento de que la empresa no había solicitado permiso al inspector del trabajo, quién era la autoridad competente para determinar si se había presentado, o no, una justa causa que autorizara la finalización del contrato de trabajo. Esta sentencia fue oportunamente impugnada y se alegó que el a quo había realizado una interpretación errónea del precedente jurisprudencial, puesto que la presunción de terminación discriminatoria había sido derrumbada en el momento en que se demostró que la misma había obedecido a una justa causa objetiva. En segunda instancia, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado con fundamento a que, en efecto, es ineludible acudir ante el inspector de trabajo para que autorice la terminación del contrato, incluso si se está en presencia de una justa causa comprobada. De acuerdo con 1 Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: d) Por terminación de la obra o labor contratada.
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA la parte actora, ello cercena la posibilidad legal que tiene de desvirtuar la presunción de discriminación en sede de tutela. Por considerar que las decisiones anteriormente reseñadas son constitutivas del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en tanto fueron emitidas con desconocimiento del precedente y con defectos tanto fácticos como sustantivos, AMPARAR SEGURIDAD LTDA solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en
del precedente y con defectos tanto fácticos como sustantivos, AMPARAR SEGURIDAD LTDA solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas por los juzgados accionados al interior del radicado 2020-00054.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandas y vinculadas: (i) Juzgado 33
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; (ii) el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad; (iii) Edwin Angulo Hurtado y (iv) el Ministerio del Trabajo.
2. Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de defensa y contradicción, incluyendo el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quién transcribió la parte resolutiva de la sentencia de
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA tutela del 11 de septiembre de 2020 2, en donde se observa que en el proceso de tutela censurado por el actor estaba vinculada la empresa Salud Total E.P.S.; empresa a la que, entre otras, se le dio la orden de reconocerle a Edwin Angulo Hurtado una incapacidad correspondiente al periodo que va entre el 15 de agosto y el 11 de septiembre de 2020.
3. No obstante lo anterior, vistas las anteriores
entre otras, se le dio la orden de reconocerle a Edwin Angulo Hurtado una incapacidad correspondiente al periodo que va entre el 15 de agosto y el 11 de septiembre de 2020.
3. No obstante lo anterior, vistas las anteriores intervenciones, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2020, determinó emitir un fallo de primera instancia en el que resolvió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, sin reparar que no había vinculado a una de las partes del proceso de amparo que es cuestionado por la actora.
4. Inconforme con la decisión anterior, AMPARAR SEGURIDAD LTDA impugnó el fallo del 30 de noviembre, en escrito en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 2 Que es la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de tutela que censura el accionante.
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación.
4. Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación3, en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros 3 Ver STP-11066-2020, rad. 113726.
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas
3 Ver STP-11066-2020, rad. 113726.
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.”4 (negrillas fuera del texto original). Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela5.
5. Ahora bien, en el presente caso se advierte la indebida integración del contradictorio por la siguiente razón:
(i) AMPARAR SEGURIDAD LTDA interpuso una acción de tutela contra los fallos de amparo del 11 de septiembre y del 28 de octubre del año 2020, por los Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito
contra los fallos de amparo del 11 de septiembre y del 28 de octubre del año 2020, por los Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, respectivamente; (ii) a pesar de que ello no fue indicado en la demanda, en ambos pronunciamientos se puede advertir de manera transparente que una de las partes del proceso constitucional censurado 4 Ver sentencia T-661 de 2014. 5 Ver auto A-113 de 2012.
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA era Salud Total E.P.S., a quién incluso se le dio una orden de tutela en el fallo de primera instancia y fue una de las partes que impugnó dicha determinación; (iii) no obstante lo anterior, el Tribunal a quo, por incuria o descuido, no vinculó a dicha Empresa Promotora de Salud, a pesar de que ella tiene un claro interés en las resultas del presente proceso constitucional. Cabe resaltar que, como es apenas obvio de la lectura de las sentencias cuestionadas y que fueron aportadas oportunamente al expediente por parte de las autoridades judiciales accionadas, Salud Total E.P.S. tiene un interés directo en las resultas de este proceso por cuanto es parte accionada dentro del trámite constitucional censurado. Incluso, como ya viene de indicarse, esa entidad quedó afectada con una orden de tutela, emitida al interior de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, impugnó dicha determinación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.
afectada con una orden de tutela, emitida al interior de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, impugnó dicha determinación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. En tanto la declaratoria de cesación de los efectos de las sentencias de tutela que acusa AMPARAR SEGURIDAD LTDA tiene un efecto directo sobre una orden de tutela que le concierne a esa empresa, y por cuanto es posible que ella tenga información relevante que aportar al presente trámite constitucional, se dispondrá la declaratoria de nulidad de este proceso de amparo, a partir, inclusive, de la emisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, a efectos de que el Tribunal a quo pueda integrar debidamente el contradictorio.
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, inclusive, para que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali proceda a integrar el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en esa sede.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo.
aportadas en esa sede.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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AMPARAR SEGURIDAD LTDA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9