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CSJ - ATP366-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP366-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP366-2020 Radicación n.° 109106 Acta No. 69 Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato iniciado de oficio, en relación con el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP15962 del 6 de diciembre de 2018, mediante el cual esta Corporación amparó el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural de TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS.Incidente 109106

Tulio Adonías Muñoz Campos 2

ANTECEDENTES RELEVANTES: TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS, miembro del Pueblo Cofán y autoridad tradicional del Resguardo Indígena Cofán de Bocana de Luzón, Orito Putumayo, promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la “integridad étnica y cultural de la comunidad indígena” y a la igualdad, por cuanto le fue negada una petición de traslado al Centro Penitenciario y de Armonización del referido resguardo, para cumplir allí la pena impuesta mediante

igualdad, por cuanto le fue negada una petición de traslado al Centro Penitenciario y de Armonización del referido resguardo, para cumplir allí la pena impuesta mediante sentencia del 10 de octubre de 2018 por el precitado Juzgado 3º, que lo condenó a 180 meses de prisión, tras haber sido hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Con auto del 26 de noviembre de 2018 esta Sala de Decisión avocó conocimiento de las diligencias y corrió el respectivo traslado a los funcionarios mencionados. Así mismo, dispuso la vinculación del Gobernador (E) del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, Juan Camilo Iles, y del Director de la Agencia Nacional de Tierras. Luego de que las autoridades accionadas se pronunciaran, esta Corporación, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, amparó el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural invocado por la parte actora y como consecuencia de ello dispuso:Incidente 109106 Tulio Adonías Muñoz Campos 3 “ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Dirección del COMEB “La Picota”, traslade al señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Cabildo del

Penitenciarios y de la Dirección del COMEB “La Picota”, traslade al señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar” del Cabildo del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, previa constatación de la existencia, adecuación y condiciones de seguridad del reclusorio, de acuerdo con lo manifestado por Juan Camilo Iles, en calidad de Gobernador Delegado de esa comunidad.

3. En caso de que el traslado se realice, como consecuencia de la previa verificación dispuesta en el numeral anterior , se ORDENA al Director General del INPEC, para que por sí mismo o a través del área respectiva, realice visitas periódicas al Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, ubicado en el sur del Departamento del Putumayo, Municipio de Orito, a la rivera del río Guamuéz, entre la frontera colombo-ecuatoriana, según Acuerdo No. 213 del 16 de julio de 2010, expedido por el extinto INCODER, para constatar que el señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS se encuentre efectivamente privado de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que permitir el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el resguardo indígena, no debe afectar la naturaleza ni la duración de la pena impuesta.” SOLICITUD Y TRÁMITE: Mediante oficio T11 PAR 225 del 28 de enero de 2020, la

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

debe afectar la naturaleza ni la duración de la pena impuesta.” SOLICITUD Y TRÁMITE: Mediante oficio T11 PAR 225 del 28 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado del auto de fecha 24 del mismo mes y año, emitido por el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA dentro del proceso con radicado 11001600004920150169201, en el cual ese funcionario dispuso comunicar a esta Sala de Decisión que la Dirección General del INPEC ha venido incumpliendo la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2018 por esta Corporación.Incidente 109106 Tulio Adonías Muñoz Campos 4 Por auto del 18 de febrero siguiente, se dispuso oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para que “(i) informe si está cumpliendo la orden que se impartió mediante sentencia de tutela del 06 de diciembre de 2018, a través de la cual se ordenó el traslado del señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al Centro Penitenciario y de Armonización ‘Taita Alejandro Salazar’ del Cabildo del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, y precise si ha realizado la vigilancia de la privación de libertad, mediante visitas periódicas; en caso afirmativo, (ii) indique qué gestiones y/o actividades ha realizado en aras de acatar el fallo”. Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, el Director del EPMSC de Pitalito manifestó que en acatamiento de la orden constitucional impartida, el día 9 de enero de 2019

Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, el Director del EPMSC de Pitalito manifestó que en acatamiento de la orden constitucional impartida, el día 9 de enero de 2019 hizo entrega efectiva del interno TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS a las autoridades indígenas respectivas, en cabeza de la Gobernadora del resguardo, en las instalaciones del establecimiento carcelario. Así mismo, informó que ha realizado seguimiento y/o control telefónico a la privación de la libertad del prenombrado, así como visitas esporádicas aleatorias, tales como la efectuada el 12 de julio de 2019, para verificar las condiciones de reclusión y la presencia del sentenciado, destacando que, en todo caso, teniendo en cuenta que el resguardo se encuentra ubicado en el Municipio de Orito, a 9 horas por vía terrestre de Pitalito, lo que implica una logística de desplazamiento incluso a pie y en lancha por lo dispendioso y complejo del lugar, las labores de control han sido canceladas en algunas oportunidades por problemas climáticos e inconvenientes con el transporte; además, tiene a su cargo la jurisdicción del Departamento de Putumayo, con ocasión del cierre de la penitenciaria de Mocoa, de manera que las distancias y dificultades porIncidente 109106 Tulio Adonías Muñoz Campos 5 situaciones de orden público, no han facilitado la gestión de vigilancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591

Tulio Adonías Muñoz Campos 5 situaciones de orden público, no han facilitado la gestión de vigilancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela.

La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado elIncidente 109106 Tulio Adonías Muñoz Campos 6 derecho protegido en los términos previstos en el

restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado elIncidente 109106 Tulio Adonías Muñoz Campos 6 derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Frente a ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006). En el asunto bajo examen, el informe rendido por las autoridades carcelarias permite establecer que la orden impartida por esta Corporación viene siendo acatada: de una parte, el día 9 de enero de 2019, mediante Acta No. 001, el EPMSC de Pitalito hizo entrega formal del sentenciado TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS a las autoridades del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, de acuerdo con lo dispuesto en Resolución 903385 del 14 de diciembre de 2018, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por otra, se han realizado visitas esporádicas y control telefónico para verificar la permanencia del condenado en el Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar”. No escapa al conocimiento de la Sala, porque el accionado lo ha informado y por la evidencia de la geografía nacional, las dificultades que entraña una

del condenado en el Centro Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro Salazar”. No escapa al conocimiento de la Sala, porque el accionado lo ha informado y por la evidencia de la geografía nacional, las dificultades que entraña una vigilancia más estricta de las circunstancias de reclusión de MUÑOZ CAMPOS, de modo que de esa situación tampoco puede concluirse negligencia o intencionalidad manifiesta del funcionario compelido al cumplimiento del fallo por el que se reclama en desacato.Incidente 109106 Tulio Adonías Muñoz Campos 7

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de iniciar de oficio el incidente de desacato, respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP15962 del 6 de diciembre de 2018.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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