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CSJ - ATP368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP368-2020 Radicación 109482 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS contra la Fiscalía 14 Local y 8ª Seccional de Armenia - Quindío.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MIGUEL ÁNGEL CARDOZO CISNEROS acudió a la acción de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data, debidoTutela 109482

Miguel Ángel Cardozo 2 proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición. De las diligencias se desprende que la parte actora representa judicialmente al denunciante dentro del radicado 63001600005920140182000. Que dicha investigación correspondió a la Fiscalía 14 Local de la Unidad de Patrimonio Económico del Dirección Seccional del Quindío, la cual remitió el expediente a la Fiscalía 8ª Seccional de esa unidad, misma que el 12 de febrero de 2018 dispuso el archivo de las diligencias. Afirmó el actor que con posterioridad a la determinación de la fiscalía, solicitó ante los jueces con función de control de garantías de Armenia la realización de audiencia preliminar con la finalidad de obtener el desarchivo de la investigación, pero que, el trámite no se ha

determinación de la fiscalía, solicitó ante los jueces con función de control de garantías de Armenia la realización de audiencia preliminar con la finalidad de obtener el desarchivo de la investigación, pero que, el trámite no se ha logrado porque “ la fiscal no ha suministrado la información para lograr la comparecencia de la parte indiciadaa la diligencia”. Por lo anterior, el 30 de julio de 2019 radicó solicitud ante la fiscalía para que le proporcionara los datos de ubicación de los 3 indiciados, sin obtener respuesta. Por tal motivo, solicitó que se ordene «a la fiscalía accionada que suministre la información de las partes denunciadas e indiciados en el proceso del cual están siendo requeridosl».Tutela 109482 Miguel Ángel Cardozo 3

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia remitió la demanda a la Sala Penal de esa Corporación quien por auto del 29 de enero de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía 14 Local de Armenia.

Posteriormente, vinculó a la Fiscalía 8ª Seccional de la misma ciudad. La Fiscalía 14 Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Armenia demandó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa

misma ciudad. La Fiscalía 14 Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Armenia demandó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que revisado el sistema SPOA no encontró ningún registro relacionado con el peticionario entre tanto remitió las diligencias a la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. La Fiscalía 8ª Seccional de Armenia resumió la actuación procesal. Indicó que se ha programado en distintas oportunidades la audiencia preliminar para el desarchivo de la investigación sin llevarse acabo porque en la carpeta no obra información sobre la ubicación actual de los supuestos indiciados, entre otras causas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia del amparo pretendido. Expuso que el derecho de petición se satisfizo durante el trámite constitucional y por tanto negó el amparo invocado declarando la configuración de un hecho superado.Tutela 109482 Miguel Ángel Cardozo 4 La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Encuentra la Corte que la presente solicitud de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar no la ausencia de respuesta a las peticiones que el actor impetró ante las fiscalías accionadas sino a que se lleve a suministre la información actualizada del paradero de los indiciados para lograr el desarchivo de las diligencias ante los jueces con función de control de garantías. Ahora bien, en el trámite se estableció que, en reiteradas oportunidades el actor acudió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Armenia con el fin de que se llevara a cabo la audiencia correspondiente, sin éxito, información que se extracta de la respuesta dada por la Fiscalía 8ª Seccional y que se corrobora de la consulta deTutela 109482 Miguel Ángel Cardozo 5 procesos de la Rama Judicial obrante a folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte. De donde se evidencia la necesidad de vincular al Centro de Servicios Judiciales en mención y a los despachos judiciales a cuyo cargo fueron asignadas las fallidas audiencias que intentó adelantar el actor a fin de determinar,

de Servicios Judiciales en mención y a los despachos judiciales a cuyo cargo fueron asignadas las fallidas audiencias que intentó adelantar el actor a fin de determinar, a ciencia cierta, los motivos que han impedido el acceso a la administración de justicia y por esa vía que el accionante pueda promover la solicitud de desarchivo de la investigación 630016000052920140182000. En ese orden, no es de recibo que el Tribunal Superior de Armenia haya omitido su vinculación y tampoco que haya descartado la vulneración del derecho de petición cuando el caso en verdad se refiere a la posible afectación de las garantías de postulación y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de las autoridades mencionadas, es preciso convocarlas a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituyeTutela 109482 Miguel Ángel Cardozo 6 causal de invalidez desde el auto del 29 de enero de 2020 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

Miguel Ángel Cardozo 6 causal de invalidez desde el auto del 29 de enero de 2020 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 29 de enero de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia . Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109482

Miguel Ángel Cardozo 7

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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