CSJ - ATP368-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP368-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP368-2023 Radicación n° 129088 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por la Fiscalía Seccional Diecisiete de Cartagena, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Aramis Torres Ballestas, presuntamente vulnerado por la Fiscal Diecisiete Seccional, el Fiscal Séptimo delegado ante el Tribunal y el Juzgado Tercera Penal del Circuito de la misma ciudad; de no ser porque se advierte una causal de invalidación del trámite.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 13001220400020230001901
Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la forma como sigue: Manifiesta el apoderado judicial, que, para el año de 1971, la señora Rita Madero De Ahumedo, solicitó ante los estrados judiciales apertura de sucesión intestada del señor Ignacio Ahumedo Barrios (q.e.p.d.) Refiere la parte demandante, que dicha señora, a través de un contrato de venta de derechos herenciales, enajenó para la fecha 06 de diciembre de 1971, un bien inmueble relicto consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad
parte demandante, que dicha señora, a través de un contrato de venta de derechos herenciales, enajenó para la fecha 06 de diciembre de 1971, un bien inmueble relicto consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, específicamente en el barrio El Bosque, calle o callejón Fuentes. Comenta que el señor accionante, a través de apoderado judicial hizo parte de la sucesión y le fue adjudicada en la partición el inmueble descrito anteriormente. Indica el abogado demandante, que después de transcurrido más de 28 años de haberle sido adjudicada y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (ORIP) el bien inmueble objeto de la celebración del contrato de la venta, la señora Silvia Polonia Ahumedo Madero, el día 11 de julio de 2014, instaura denuncia penal en contra del accionante, por el presunto punible de Fraude Procesal y otros. Sin embargo, considera la parte accionante, que el termino señalado es más que suficiente para que el Señor Fiscal de manera oficiosa y motivada hubiese declarado indubitada e incuestionablemente la prescripción de la acción penal; en otras palabras, estima que no daba lugar para que el instructor penal determinará por la “apertura de la instrucción criminal”. Sin embargo, pone de presente, que el día 09 de septiembre de 2014, el fiscal profiere resolución donde dispone la apertura formal de la instrucción penal, no obstante, estima que el Estado había perdido su competencia instructiva y punitiva; es decir, la autoridad competente ya había perdido sus funciones de competencia, por el excesivo paso del tiempo.
instrucción penal, no obstante, estima que el Estado había perdido su competencia instructiva y punitiva; es decir, la autoridad competente ya había perdido sus funciones de competencia, por el excesivo paso del tiempo. Seguidamente, señala que el Fiscal se pronuncia con desacierto y desatino profiriendo el “cierre de la investigación”, calificando en efecto, el mérito sumarial con resolución de preclusión, cuando de manera oficiosa, en su criterio, debió declarar anticipadamente la “preclusión de la investigación”. Manifiesta el apoderado judicial, que contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al señor Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dr. José Andrés Oliveros. 2CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas Pone de presente, que en esa oportunidad también fue presentada solicitud de nulidad contra todo lo actuado, con fundamento en que el Señor Fiscal Seccional 17 de Cartagena, no tenía competencia para avocar conocimiento o indagación penal de dicha denuncia, puesto que la misma con antelación a su presentación se encontraba prescrita la acción penal. Anota que el señor Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación, a voces de la parte accionante, sin análisis u observación alguna de las actuaciones surtidas que estructuran el plenario y con una valoración errada argumenta con gran irregularidad o alteración de la realidad jurídica con el fin de negar
accionante, sin análisis u observación alguna de las actuaciones surtidas que estructuran el plenario y con una valoración errada argumenta con gran irregularidad o alteración de la realidad jurídica con el fin de negar el recurso y dentro de dicha Resolución de manera unilateral resuelve la nulidad, fundamentando entre sus argumentos lo siguiente: “destacándose en este punto desde la vinculación de los aquí sindicados, mediante diligencia de indagatoria estuvieron acompañados de apoderados de confianza y con acceso total al expediente, más sin embargo en ningún momento se opusieron a la investigación...” Por otro lado, manifiesta el apoderado judicial, que le solicitó a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena, que realizara sobre los pronunciamientos o resoluciones un control de legalidad; petición que resultó vana; en el entendido que la señora Juez, manifestó lo siguiente: “Informándole que a este despacho no ha sido repartido el proceso objeto de su requerimiento, por lo que es imposible algún pronunciamiento sobre dicha actuación judicial hasta tanto no sea asumido el conocimiento de la misma, de resulta procedente. Si llegara a ser repartido a este despacho el proceso objeto de su solicitud, asumido el conocimiento dentro del respectivo traslado del art. 400 de la ley 600 de 2000, tendrá la oportunidad de hacer las solicitudes pertinentes” Por todo lo anterior, pide que se protejan en favor de su representados los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, solicita principalmente lo siguiente: “Sírvase DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por LA FISCALIA
Por todo lo anterior, pide que se protejan en favor de su representados los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, solicita principalmente lo siguiente: “Sírvase DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por LA FISCALIA SECCIONAL 17 DE CARTAGENA, desde el auto que avoca conocimiento de fecha 9 de SEPTIEMBRE del año 2014 hasta la resolución de preclusión y restablecimiento del derecho representado por el Dr. PAULO XAVIER ROMERO JULIO Y ratificada POR LA FISCALIA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de fecha 22 de octubre del año 2022 Representada
por el Dr. JOSE ANDRES OLIVEROS RAMIREZ” (Sic).
DEL FALLO RECURRIDO
3CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas La Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena tuteló el derecho al debido proceso de José Aramis Torres Ballestas y dispuso: se dejan sin efectos parcialmente, la providencia judicial de fecha 12 de octubre de 2019, emitida por el Fiscal Seccional 17 de Cartagena y la de fecha 26 de octubre de 2022, emitida por el Fiscal 7 delegado ante el tribunal de Cartagena, y se le ordena al Fiscal 17 Seccional de Cartagena, que se pronuncie nuevamente con relación a la solicitud de restablecimiento de derechos solicitada por las víctimas del proceso penal identificado con el radicado No 251088, el cual se rige bajo los cauces de
que se pronuncie nuevamente con relación a la solicitud de restablecimiento de derechos solicitada por las víctimas del proceso penal identificado con el radicado No 251088, el cual se rige bajo los cauces de la Ley 600 del 2000. Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar que se superaron los requisitos genéricos de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se advierte un defecto procedimental en la resolución del 12 de octubre de 2019 emitida por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena, confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal el 26 de octubre de 2022, en la medida que aunque el restablecimiento del derecho es una garantía intemporal y procede independiente de la declaración o no de responsabilidad penal, el Fiscal hizo todo un estudio de responsabilidad penal del sindicado (tipicidad subjetiva), para posteriormente ordenar el restablecimiento, cuando sólo debía ceñirse a la tipicidad objetiva, de conformidad con la abundante jurisprudencia que gobierna la materia. Destacó entonces que, en las determinaciones censuradas, se obvió que ante la extinción de la acción penal el procesado debe ser tratado como inocente y por tal motivo, no podían generarse consecuencias negativas para su buen nombre.
DE LA IMPUGNACIÓN
4CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas Fue presentada por la Fiscalía Seccional Diecisiete de Cartagena, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio, toda vez que no se integró en debida forma a las partes e intervinientes en la investigación 251.088 adelantada en contra de José Aramis Torres Ballesta y Abelardo Peinado Nieves. Al examinar el archivo digital obrante en el expediente se advierte que la acción de tutela fue avocada el 17 de enero de 2023 en contra de “Fiscal 17 Seccional de Cartagena, el Fiscal 7 delegado ante el tribunal de Cartagena, y la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena” y, aunque se dispuso la vinculación de Silvia Polonía Ahumedo, parte civil en el asunto, lo cierto es que materialmente la secretaría del Tribunal de primera instancia no dio cumplimiento a esa disposición. Concretamente se advierte que, a efectos de comunicar el auto admisorio de la tutela, el secretario del Tribunal de primer nivel remitió vía correo electrónico a las fiscalías accionadas y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, copia de la demanda y sus anexos; empero, en lo relativo a Silvia Polonía Ahumedo, no hizo lo mismo, pues se limitó a requerir a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena
Penal del Circuito de Cartagena, copia de la demanda y sus anexos; empero, en lo relativo a Silvia Polonía Ahumedo, no hizo lo mismo, pues se limitó a requerir a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena que le informara la dirección electrónica de la aludida, sin que en algún momento del trámite se haya hecho efectiva esa información. Es decir, materialmente la interesada no fue vinculada a la actuación de tutela. 5CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación penal número 251.088 involucra y concierne también a Abelardo Peinado Nieves, devenía imperante disponer su integración desde el auto admisorio de la tutela, situación que fue omitida por el despacho sustanciador en el presente asunto. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. 6CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo
razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todos los implicados en el asunto objeto de debate. Teniendo en cuenta que uno de los motivos de invalidación se generó con el auto admisorio, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. 7CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la
José Aramis Torres Ballestas En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 13001220400020230001901 Tutela de 2ª instancia nº 129088 José Aramis Torres Ballestas
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9