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CSJ - ATP369-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP369-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP369-2021 Radicación no. 114611 (Aprobado Acta No.23) Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por GABRIEL SÁNCHEZ PAYARES , contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Centro Penitenciario de Cómbita - Boyacá y el Hospital San Rafael de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna.

Al trámite fueron vinculados la E.P.S. Famisanar, la Clínica General del Norte de Barranquilla, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Tunja.Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) GABRIEL SÁNCHEZ PAYARES se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel de Combita, luego de ser trasladado desde el establecimiento penitenciario de Barranquilla, en virtud de las penas impuestas al interior

privado de la libertad en la Cárcel de Combita, luego de ser trasladado desde el establecimiento penitenciario de Barranquilla, en virtud de las penas impuestas al interior de los radicados NUR 11001600005520090137500 y NUR 11001600005520100003600. (ii) Refiere el actor que es afiliado a EPS FAMISANAR, con antecedentes de cateterismo cardiaco en mayo de 2012 por isquemia, razón por la cual le han sido prescritos por el médico tratante varios exámenes, los cuales no pudieron llevarse a cabo debido a su traslado de centro carcelario, pese a estar programados y a su delicado estado de salud. (iii) Sostiene el gestor del amparo que “dada las quejas por falta de la atención médica, la madre del PPL una vez más solicitó al INPEC el tratamiento inmediato por la afectación de las coronarias antes referidas. El Mayor Juan Gabriel Papa Gordillo dio respuesta en fecha 2019-1227 mediante comunicación 2020EE0002268 manifestando que el interno se encuentra afiliado como beneficiario en la EPS FAMISANAR en estado activo; razón por lo cual se trasladó la petición incoada por su despacho a la funcionaria del área de sanidad encargada del trámite de citas de los internos afiliados al régimen contributivo, con el fin que se dé la continuidad a las atenciones en salud que el interno requiera”. Adicionalmente, afirma que presentó una acción de tutela el 7 de mayo de 2020, a través de las autoridades carcelarias, pero no tiene noticia alguna sobre el resultado

dé la continuidad a las atenciones en salud que el interno requiera”. Adicionalmente, afirma que presentó una acción de tutela el 7 de mayo de 2020, a través de las autoridades carcelarias, pero no tiene noticia alguna sobre el resultado de la misma, como tampoco de una petición que radicó el 17 de marzo de ese mismo año, solicitando al área de sanidad del penal la prestación de los servicios médicoasistenciales. (iv) Manifiesta el accionante que, desde su traslado de la ciudad de Barranquilla a Tunja, no ha recibido la atención médica que requiere para sus complicaciones cardiacas, muy a pesar de haber puesto en conocimiento de las 2Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares accionadas la importancia de los medicamentos que debe consumir a diario y la necesidad de ser llevado a citas de control para sus patologías. Ello desembocó en un infarto agudo al miocardio, respecto del cual no está siendo debidamente tratado.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene: a.) al Establecimiento Penitenciario de Cómbita brindar respuesta a su petición presentada el 17 de marzo de 2020 e informarle sobre el trámite impartido a la acción de tutela que radicó el 7 de mayo siguiente; así mismo, desplazarlo hasta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allí se establezca su real estado de salud; b) a EPS FAMISANAR

7 de mayo siguiente; así mismo, desplazarlo hasta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allí se establezca su real estado de salud; b) a EPS FAMISANAR practicarle el “examen CORONARIOGRAFIA para evaluar el estado actual del árbol coronario y con base a éste decidir el tratamiento quirúrgico”; y, c) a los citados en precedencia, emitir conjuntamente “las autorizaciones necesarias para que el accionante sea valorado por especialistas en Cardiología, Medicina Interna, Endocrinología y Nutrición, indicando su estado actual y anexando los exámenes de soporte necesarios, con el fin de que la historia clínica del accionante actualizada con estas valoraciones sea enviada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla con el propósito de que se conceptúe si las condiciones de salud del accionante son o no compatibles con la medida intramuros”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de octubre de 2020, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020, concedió la protección constitucional invocada. En virtud de ello, ordenó “al Representante Legal de la E.P.S FAMISANAR evalué y garantice la

24 de noviembre de 2020, concedió la protección constitucional invocada. En virtud de ello, ordenó “al Representante Legal de la E.P.S FAMISANAR evalué y garantice la prestación de todos los servicios médicos al ciudadano GABRIEL SANCHEZ PAYARES e indique cuál es el tratamiento a seguir para el actor y al Director del Centro Penitenciario de Cómbita-Boyacá, para que emita las autorizaciones necesarias para que la E.P.S. valore por especialistas en Cardiología, Medicina Interna, Endocrinología y Nutrición, indicando su estado actual y anexando los exámenes de soporte necesarios, con el fin de que la historia clínica esté actualizada, aunado a que dé contestación al derecho de petición radicado por la parte activa el día 17 de marzo de 2.020”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Directora de Gestión del Riesgo Poblacional de EPS FAMISANAR la impugnó. En tal sentido, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del trámite constitucional, en tanto esa entidad no fue notificada del auto que admitió la petición de amparo presentada por la parte actora. Precisó que, para efectos de notificaciones judiciales, la institución tiene claramente señalada la dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co y la dirección física ubicada en la carrera 22 No. 168-84; sin embargo, “revisada la trazabilidad de la tutela que nos ocupa, podrá apreciarse que no fue

notificaciones@famisanar.com.co y la dirección física ubicada en la carrera 22 No. 168-84; sin embargo, “revisada la trazabilidad de la tutela que nos ocupa, podrá apreciarse que no fue notificado a ninguno de las opciones antedichas, lo cual obstruyó nuestro derecho de defendernos” . Así mismo, censuró que el tribunal ordenara prestar tratamiento integral al aquí demandante, de manera ambigua y sin ningún tipo de certeza sobre los servicios que requiera en el futuro, circunstancia que pone “en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud y privando del Derecho Fundamental a la Vida e integridad Física de los demás afiliados al Sistema”. 4Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de

demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la correcta y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental. Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: 5Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares “…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…”

De allí que:

manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…” De allí que: “…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, aunque el Tribunal de Barranquilla dispuso la notificación a la EPS FAMISANAR del inicio del trámite constitucional, el enteramiento respectivo, llevado a cabo el 29 de octubre de 2020 vía e-mail, no se surtió al correo electrónico dispuesto para tales efectos por esa entidad -notificaciones@famisanar.com.co-, como claramente se indica en el certificado de existencia y representación legal y en la página Web de la institución, sino a la dirección tutelas@famisanar.com.co. De ahí que, tal y como se establece del examen de las diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad. Por manera que la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que esa empresa promotora de salud tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronta y

verificó en realidad, circunstancia que impidió que esa empresa promotora de salud tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronta y 6Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares oportuna respuesta frente a los reparos hechos por el demandante. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la entidad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 24 de noviembre de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a la EPS FAMISANAR sobre el inicio de esta acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 24 de noviembre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 7Tutela No. 114611 Gabriel Sánchez Payares

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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