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CSJ - ATP369-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP369-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP369-2023 Radicación No. 128328 Acta No. 014 Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , para resolver la demanda de tutela formulada por MACARIO DE JESÚS GARCÍA URIBE , contra la Fiscalía “de Bello”, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma sede y el “Juzgado de Ejecución de Penas”.

ANTECEDENTESCUI: 11001020400020230006500

Radicado Interno 128328 Conflicto de Competencia en Tutela Macario de Jesús García Uribe

1. De las diligencias se extrae que MACARIO DE JESÚS GARCÍA URIBE promovió acción de tutela contra las prenombradas autoridades, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la actuación penal seguida en su contra, la cual culminó con sentencia condenatoria, por la que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Varones “La Blanca”, ubicada en la ciudad de

Manizales.

2. La demanda fue radicada en esta última ciudad y repartida a la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede, quien, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la acción,

Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede, quien, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que como el «accionar tiene por objeto cuestionar el actuar de autoridades judiciales de otra sede, al interior de un proceso penal adelantado en contra del accionante, en lo relativo a su defensa técnica, las pruebas allegadas en su contra que tilda de ilegales y las consecuencias que ello trajo entre otros al debido proceso del actor, se estima indispensable la remisión de la referida actuación al destino ya fijado, no siendo lógico que un Tribunal que nada tiene que ver con las dependencias involucradas, y de distante lugar al de ocurrencia de la presunta vulneración, pueda cuestionar un tal proceder» ; por tanto, dispuso remitir la actuación al tribunal homólogo en Medellín.

3. En virtud de lo anterior, las diligencias fueron enviadas y

asignadas al Magistrado José Ignacio Sánchez Calle de la aludida Corporación, autoridad que, con proveído del 19 de diciembre siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que el Tribunal Superior de Manizales no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante relativa a las reglas de reparto, agregando, además, que «Si de competencia territorial se tratare, aunque ello no fue materia del auto remisorio, debe privilegiarse la decisión de la accionante de presentar la tutela

además, que «Si de competencia territorial se tratare, aunque ello no fue materia del auto remisorio, debe privilegiarse la decisión de la accionante de presentar la tutela ante los jueces constitucionales de Manizales, según impera la regla de la competencia a prevención». Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001020400020230006500 Radicado Interno 128328 Conflicto de Competencia en Tutela Macario de Jesús García Uribe

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por MACARIO DE JESÚS GARCÍA URIBE radica en su homóloga de la ciudad de Medellín, porque corresponde al domicilio de los funcionarios que presuntamente generaron la transgresión denunciada, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación.CUI: 11001020400020230006500

Radicado Interno 128328 Conflicto de Competencia en Tutela Macario de Jesús García Uribe DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por su parte, estima que la competente es la Corporación de Manizales, debido a que fue esa localidad la elegida por el gestor del amparo para ejercer la acción de tutela y porque, en todo caso, con sustento en el Decreto 2591 de 1991 y los precedentes constitucionales, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas para despojarse del conocimiento de este mecanismo excepcional.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la

al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI: 11001020400020230006500 Radicado Interno 128328 Conflicto de Competencia en Tutela Macario de Jesús García Uribe Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el

Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Manizales fue el sitio escogido por MACARIO DE JESÚS GARCÍA URIBE

4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Manizales fue el sitio escogido por MACARIO DE JESÚS GARCÍA URIBE para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito inicial, el cual fue repartido por la Oficina Judicial de esa localidad a la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, adscrita a la Sala Penal del tribunal de ese distrito, siendo además la sede del establecimiento carcelario donde se encuentra actualmente privado de la libertad el actor. Eso sin contar que el demandante, aparte de cuestionar la actuación seguida en su contra, plantea dentro de sus pretensiones que se ordene al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad5 concederle «la suspensión de la pena impuesta por otra medida de aseguramiento. 5 Verificado por la Sala en el sistema de Consulta de Procesos, corresponde al Juzgado 2º de Manizales, ciudad donde está recluido el actor.CUI: 11001020400020230006500

Radicado Interno 128328 Conflicto de Competencia en Tutela Macario de Jesús García Uribe Ya sea libertad inmediata» . A la par, encuentra la Corte que, en efecto, en la ciudad de Medellín se encuentran ubicados los servidores judiciales que, presuntamente, produjeron la lesión de las garantías fundamentales que alega el accionante, al interior del proceso penal con radicado 05088600020120170332700.

5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan

alega el accionante, al interior del proceso penal con radicado 05088600020120170332700.

5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo ante la Oficina Judicial de Manizales, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional por encontrarse allí privado de la libertad, independientemente de que la fiscalía y el juzgado que reprocha tengan su domicilio en otra localidad del territorio nacional y que esta se pueda estimar también como el lugar donde ocurrió la mentada conculcación; entonces, es a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVECUI: 11001020400020230006500

Radicado Interno 128328 Conflicto de Competencia en Tutela Macario de Jesús García Uribe

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión a la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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