CSJ - ATP369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020240231701 Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP369– 2025 Radicación n°. 143436 Acta No. 042

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , frente al fallo de tutela proferido el 15 de enero de 202 5 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaróCUI 11001020500020240231701 Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

2 improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que el pasado 17 de febrero de 2025, el presente asunto fue asignado al despacho del Hom ólogo Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , quien manifestó estar

De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que el pasado 17 de febrero de 2025, el presente asunto fue asignado al despacho del Hom ólogo Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , quien manifestó estar impedido para conocer la presente actuación mediante auto del 18 siguiente.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente manera:

La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Beatriz Elena Muñoz Almanza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y la accionante, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500220210037100, autoridad que, en sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación de la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ ALMANZA, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 32687737, del régimen de prima media con prestaciónCUI 11001020500020240231701

Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

No. 32687737, del régimen de prima media con prestaciónCUI 11001020500020240231701 Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

3 definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a la AFP PROTECCIÓN S.A., con efectos a partir del primero de SEPTIEMBRE del año 1999, y consecuencialmente declarar la ineficacia del traslado de AFP efectuado por la demandante a COLFOND OS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, teniéndola válidamente afiliada a ese régimen, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, in cluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, una vez que las AFP demandadas trasladen los recursos a los que se les condena a devolver.

TERCERO: Condenar a las AFP PROTECCIÓN Y COLFONDOS S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsional es de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, durante los lapsos en los que estuvo vinculada a esas entidades, como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas

indexados y con cargo a sus propios recursos”, durante los lapsos en los que estuvo vinculada a esas entidades, como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV, como se señaló en la parte motiva”.

SEXTO: Si esta providencia no es apelada, consúltese por el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la recurrió, por lo que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se surtió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, autoridad que con fallo de 15 de julio de 2024 confirmó la sentencia de primer grado.

La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107-2024 a través de la cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar:CUI 11001020500020240231701 Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

4 […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima (negrilla y subraya

sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima (negrilla y subraya del texto).

Señaló que el citado precedente era vinculante y de obligatorio acatamiento, no obstante, el tribunal convocado desconoció la referida determinación al adicionar y confirmar la orden proferida contra Colfondos S.A.

Adujo que no reprochaba la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no aceptaba era que, al momento de proferirse el veredicto, el Tribunal confirme la condena sin atender lo dicho en la sentencia de unificación respecto al reintegro de los señalados rubros y que, en tal orden, el ad quem se había apartado del pre cedente jurisprudencial sin justificar su posición como lo ha señalado el máximo órgano de cierre «omitiendo el estudio dentro de las reglas decisorias de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024», por lo que se configuraba una vía de hecho.

Afirmó que el proveído se encontraba en firme toda vez que la casación no procedía, ya que la cuantía no era suficiente para acceder al recurso extraordinario.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU1072024. (Se destaca)

15 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU1072024. (Se destaca)

3. Mediante fallo del 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.

4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

5. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, e l Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó suCUI 11001020500020240231701

Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

5 impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque, advirtió, previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto , esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral q ue interpuso contra Colpensiones , Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de p rima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de

Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de p rima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información obj etiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).

6.1 Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.CUI 11001020500020240231701 Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

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6.2 Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140

7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,

integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. CorrespondeCUI 11001020500020240231701

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7 ese a un postulado reconocido universalmente 1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo

10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración2.

11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

12. En relación con dicha circunstancia impeditiva,

esta Corporación ha indicado que3:

[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240231701 Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

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Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en

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Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones,

Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado».

14. En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o i neficacia del traslado de régimen pensional de la señora Beatriz Elena MuñozCUI 11001020500020240231701

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9 Almanza, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso.

Sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora Beatriz Elena Muñoz Almanza , ese no es el objeto de discusión en este

teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora Beatriz Elena Muñoz Almanza , ese no es el objeto de discusión en este asunto. Según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la demandante es que se amparen sus garantías fundamentales en lo que atañe a la devolución de los conceptos de traslado de los valores pagados por de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima.

15. En ese orden, se declarará infundado el impedimento.CUI 11001020500020240231701

Número Interno 143436 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia.

10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

2°. Como consecuencia de lo anterior , se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.

3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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