🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP371-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP371-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP371-2020 Radicación n° 109346 Aprobado acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte. (2020) ASUNTO Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por el accionante Rafael Puerto Cárdenas , frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó la acción de tutela interpuesta contra la Homóloga de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laTutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. administración de justicia y a la defensa 1; de no ser porque se advierte una causal de nulidad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refiere el accionante que Alberto Rafael Prieto presentó una tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, radicada con el nº 2018-00128, con el fin de que se revocara la decisión de tener por excusada, a pesar de la «ausencia de prueba sumaria», la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial programada en el juicio de responsabilidad civil que aquel promovió en contra de la Corporación Serrezuela Country Club, y

la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial programada en el juicio de responsabilidad civil que aquel promovió en contra de la Corporación Serrezuela Country Club, y cuya defensa era ejercida por él. Que por fallo del 28 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, desestimó la protección reclamada, decisión que al ser impugnada fue revocada el 28 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil, para en su lugar ordenar al juzgado censurado que, dentro de los diez (10) día siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin valor ni efecto lo resuelto en la audiencia del 7 de mayo de 2018, «respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia y las que de ella dependa», y programara «audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º […]». Que no fue integrado debidamente al trámite tutelar, pues la notificación del auto admisorio y de las siguientes actuaciones se enviaron a una dirección que no corresponde a la de su domicilio profesional; que al tener conocimiento del citado fallo, solicitó la nulidad de lo actuado, lo que fue negado el 9 de septiembre de

enviaron a una dirección que no corresponde a la de su domicilio profesional; que al tener conocimiento del citado fallo, solicitó la nulidad de lo actuado, lo que fue negado el 9 de septiembre de 2019 por el tribunal, con el argumento de que se había 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a las partes intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado 2018-00128, esto es a Ángela Tatiana Prieto Vargas, Juan Manuel Casanova Prieto y la Corporación Serrezuela Country Club. 2Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. configurado «el fenómeno de cosa juzgada constitucional», y porque «consideró la debida notificación de esta parte procesal»; que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado de plano el 23 de septiembre de 2019; y que el proceso ordinario fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el que por audiencia del 26 de septiembre de 2019, dio cumplimiento a la orden tutelar. Se queja de que «la decisión que colocó fin a la disputa afecta abiertamente sus intereses personales, pues, con ocasión de la determinación en la que no pudo propender por la defensa de sus derechos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá sancionó erradamente al suscrito, pues, consideró la inexistencia de una excusa válida por parte del apoderado para la ausencia en la audiencia inicial de ese proceso». Que «la orden de la Corte se refirió exclusivamente a la parte

sancionó erradamente al suscrito, pues, consideró la inexistencia de una excusa válida por parte del apoderado para la ausencia en la audiencia inicial de ese proceso». Que «la orden de la Corte se refirió exclusivamente a la parte demandada, mas no a su apoderado, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá no debió sancionarlo». Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto admisorio de la tutela, para que el suscrito ejerza su debida defensa», y subsidiariamente, que la «Corte aclare que la orden dada en la sentencia STC8245-2018 no corresponde a la de sancionar al suscrito, pues, su excusa se entendió válidamente presentada». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia del 27 de noviembre de 20192, decidió negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no se encuentran acreditas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite 2 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no se encuentran acreditas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite 2 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán 3Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. constitucional atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por el interesado: la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional, espacio donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la presunta falta de notificación del señalado fallo, adujo que el señor Rafael Puerto Cárdenas estaba enterado de ese asunto tal y como consta en el cuaderno de primera instancia ya que,…«fue notificado el 22 de mayo de 2018, tal y como se evidencia a folio 24 del expediente; además de ello el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018 y revocado por la Corte Constitucional al 16 de agosto del mismo año, siendo evidente la existencia de cosa juzgada constitucional…». DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la Sala de Casación Laboral erró al considerar la debida notificación del auto admisorio dentro de la acción de tutela objeto de actual reproche, pues pasó por alto que el telegrama obrante en el expediente, si bien se encuentra a él

notificación del auto admisorio dentro de la acción de tutela objeto de actual reproche, pues pasó por alto que el telegrama obrante en el expediente, si bien se encuentra a él dirigido, el mismo se remitió a una dirección ajena a su domicilio profesional o personal. Por lo expuesto, reitera la solitud de amparo de sus derechos fundamentales. 4Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. No obstante, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y

puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se 5Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la

y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el caso concreto, Rafael Puerto Cárdenas acude a la presente acción de tutela al considerar que en el trámite de la misma naturaleza radicado 2018-00128, promovido por Alberto Rafael Prieto Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), y que fue decidido en primer y segundo grado mediante sentencias del 28 de mayo y 28 de junio del 2018, proferidas por la Sala Civil del 6Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, se lesionaron sus derechos fundamentales al no ser notificado en debida forma de la actuación. Lo anterior, por cuanto, sostiene que los telegramas de notificación de la admisión de la demanda fueron remitidos a una dirección distinta a la de su domicilio laboral y personal, lo que le impidió ejercer sus prerrogativas fundamentales en el citado diligenciamiento.

a una dirección distinta a la de su domicilio laboral y personal, lo que le impidió ejercer sus prerrogativas fundamentales en el citado diligenciamiento. De otro lado, muestra inconformidad con las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) en cumplimiento de la anterior tutela (radicado 2018-00128), pues en su sentir, la orden proferida por la Sala de Casación Civil en sede de impugnación, se refirió exclusivamente a « la parte demandada» y no a éste. Motivo por el cual, considera que no debió ser sancionado en el curso del juicio de responsabilidad civil incoado por Alberto Rafael Prieto Cely y Ángela Natalia Prieto Vargas contra la Corporación Serrezuela Country Club, donde actuaba como apoderado la parte demandada. Ahora bien, para la Sala resulta claro que el interesado no solamente ataca el trámite de tutela identificado con el radicado 2018-00128, que encasilla en la pretensión princial; sino además, de manera accesoria, fustiga las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) en acatamiento de 7Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. la sentencia de tutela antes referida, con efectos en la actuación ordinaria promovida por Rafael Prieto Cely y

Rafael Puerto Cárdenas. la sentencia de tutela antes referida, con efectos en la actuación ordinaria promovida por Rafael Prieto Cely y Ángela Natalia Prieto Vargas contra la Corporación Serrezuela Country Club. Situación anterior que evidencia la existencia de dos problemas jurídicos, uno asociado a la pretensión principal y el otro a la subsidiaria, de los cuales, el segundo no fue abordado por el a quo constitucional, ni vinculados los sujetos con interés en las resulta del mismo. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Ello es así, pues en punto de dilucidar el segundo problema jurídico, resulta necesario vincular la célula judicial en cita, ya que ésta actualmente conoce del proceso responsabilidad civil incoado por Alberto Rafael Prieto Cely y Ángela Natalia Prieto Vargas contra la Corporación Serrezuela Country Club, trámite donde se impuso la sanción cuestionada por el hoy accionante. Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado

Serrezuela Country Club, trámite donde se impuso la sanción cuestionada por el hoy accionante. Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado 8Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas. durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

9Tutela de 2ª instancia n. º 109346 Rafael Puerto Cárdenas.

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...