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CSJ - ATP371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP371-2023 Radicación N° 130065 Acta 65. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por Dagoberto Rodríguez Niño contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá ubicado en Soacha y el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que culminó con providencia del 29 de marzo del año 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual sancionó al primero con 3 de arresto y multa equivalente a 3 S.M.L.M.V.

II. ANTECEDENTESCUI: 11001220400020220342901

Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 2 De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente:

El accionante Dagoberto Rodríguez Niño presentó acción de tutela en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el objeto de cuestionar las decisiones de 8 de julio y 16 de agosto de 2022 —respectivamente—, por medio de las cuales le fue negada la libertad condicional con base en la insatisfacción del requisito subjetivo, atinente a la valoración de la conducta. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Sala Penal del

negada la libertad condicional con base en la insatisfacción del requisito subjetivo, atinente a la valoración de la conducta. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó: (…) al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que, en el término de 48 horas contados a partir de notificación, realice nuevamente el estudio de la solicitud de libertad condicional de Dagoberto Rodríguez Niño conforme los lineamientos jurisprudenciales expuestos en esta providencia; lineamientos que deberá observar igualmente el Juez 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en caso de que la decisión sea apelada. Lo anterior, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales negaron el derecho pretendido con base únicamente en un análisis de la gravedad de la conducta, siendo necesario realizar un estudio completo de las circunstancias subjetivas y objetivas que ostente el penado. Concretamente, reprochó el hecho de que no se hubiera enrostrado ningún aspecto negativo relacionado con el arraigo social, la indemnización de perjuicios o el comportamiento del recluso en su privación de la libertad.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 3 El 18 de enero de esta anualidad el accionante promovió incidente de desacato tras aducir que ha desatendido a cabalidad la anterior orden, pues los despachos en mención nuevamente emitieron en primera y

El 18 de enero de esta anualidad el accionante promovió incidente de desacato tras aducir que ha desatendido a cabalidad la anterior orden, pues los despachos en mención nuevamente emitieron en primera y segunda instancia autos de 19 de septiembre y 17 de noviembre de 2022 -respectivamente-, en los que negaron otra vez la prerrogativa liberatoria pretendida sin profundizar en los aspectos señalados en la sentencia de tutela.

III. PROVIDENCIA CONSULTADA Una vez cumplido el trámite pertinente, el 29 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró en desacato “con arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V. a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cristhian Camilo Torres Ortiz por desacato al fallo de tutela de 8 de septiembre de 2022 en la cual se amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso, como se expuso en la parte motiva de la parte motiva de la presente providencia” Como sustento, estableció que en las nuevas decisiones que negaron la libertad condicional, aunque se realizó la valoración de cada uno de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, las autoridades volvieron a centrar su decisión en un solo aspecto negativo: la gravedad de la conducta.

Luego, explicó que, en lo relacionado con el juez ejecutor, se predicaba también la responsabilidad subjetiva, pues, a pesar de haberle antepuesto en repetidas ocasiones y requerido para que acatara una orden

Luego, explicó que, en lo relacionado con el juez ejecutor, se predicaba también la responsabilidad subjetiva, pues, a pesar de haberle antepuesto en repetidas ocasiones y requerido para que acatara una orden de tan suma claridad, emitió nuevamente la decisión sin tener en cuenta los motivos expresados por esa Corporación.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 4 Por otro lado, en lo relacionado con el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Gabriel Felipe Ramírez Hernández, no impuso sanción alguna porque encontró que la decisión de 17 de noviembre de 2022, en la que se resuelve la alzada nuevamente y se ratifica la negativa a la libertad condicional, no fue suscrita por dicho funcionario, sino por otro distinto que ocupada el cargo en esa época. Finalmente se destaca que el día 10 de abril de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, remitió informe en el que da cuenta de la emisión del auto de 31 de marzo de 2023, que concede la libertad condicional a Dagoberto Rodríguez Niño , en acatamiento – a su juiciode los lineamientos del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La jurisprudencia (CSJ ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643) ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 5 Igualmente, se ha puntualizado que: “en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia”1. En cuanto al grado de consulta que debe surtirse cuando se emita una decisión de sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión (CSJ ATP4207, 28 jul. 2014, rad. 74752). En este asunto, se contrae a desatar el grado jurisdiccional de

del cual el juez constitucional debe tomar una decisión (CSJ ATP4207, 28 jul. 2014, rad. 74752). En este asunto, se contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta en relación con el auto de 29 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que impuso sanción consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3 S.M.L.M.V. en contra del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá ubicado en Soacha, por desacato del fallo de 8 de septiembre de 2022, que le ordenó volver a pronunciarse sobre la libertad condicional impetrada por el accionante Dagoberto Rodríguez Niño. De acuerdo con la información y la documentación obrante, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, le ordenó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá ubicado en Soacha que realizara nuevamente el estudio de la solicitud de libertad condicional de Dagoberto Rodríguez Niño conforme los lineamientos jurisprudenciales expuestos en esa providencia. 1 Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 6 Adujo el Tribunal que las autoridades judiciales negaron el derecho pretendido con base únicamente en un análisis de la gravedad de la conducta, siendo necesario realizar análisis completo de las circunstancias

6 Adujo el Tribunal que las autoridades judiciales negaron el derecho pretendido con base únicamente en un análisis de la gravedad de la conducta, siendo necesario realizar análisis completo de las circunstancias subjetivas y objetivas. Concretamente, reprochó el que no se hubiera hecho una valoración negativa de aspectos relacionados con el arraigo social, la indemnización de perjuicios o el comportamiento en reclusión. Con ocasión de la orden, el Juzgado ejecutor emitió el auto de 19 de septiembre de 2022, en el que luego de realizar unas consideraciones relacionadas con la libertad condicional, destacó que para su procedencia se debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, el cual se halló satisfecho, pues, el implicado fue condenado a 80 meses y 12 días de prisión de los cuales ha descontado 60 meses y 18.5 días, superando la exigencia objetiva consistente en 48 meses y 7 días de prisión. En cuanto al requisito subjetivo, destacó que se trataba de analizar “la valoración de la conducta, su comportamiento en prisión, proceso de resocialización, supeditada al pago de los perjuicios y la plena demostración de su arraigo, análisis o estudio que le permita al despacho suponerse existe o no la necesidad de continuar la ejecución de la pena” Sobre el primer elemento, resaltó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto estableció que dicha valoración se debe hacer acorde con los términos en que haya sido evaluada en la sentencia condenatoria, lo cual debe tener en cuenta todas las circunstancias,

acorde con los términos en que haya sido evaluada en la sentencia condenatoria, lo cual debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en el fallo definitivo. Con ese contexto, se pronunció sobre tales aspectos, destacando en primer lugar que el penado fue condenado por el delito de “utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a un sistema informático agravado, dañoCUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 7 informático agravado en calidad de determinador, cohecho impropio en calidad de autor y cohecho por dar u ofrecer” resaltando su calidad de servidor público, pues se trataba de un juez de la República. Luego, indicó que, analizada la sentencia de condena como guía para determinar la afectación, se había cometido un hecho que reviste suma gravedad, de gran daño social a la administración pública. Después, expresó su acogimiento a la sentencia T-265 de 2017, del cual enfatizó en que “el máximo órgano de lo Constitucional determinó que, no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser verificada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social”. Para así, desembocar en un análisis del proceso de resocialización y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, concluyendo que pese su comportamiento

guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social”. Para así, desembocar en un análisis del proceso de resocialización y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, concluyendo que pese su comportamiento ha sido adecuado para el fin resocializador, lo cierto es que debía permanecer en domiciliaria “pues nótese que los comportamientos por los cuales se procesó a Rodríguez Niño son de extrema gravedad dada la forma en que se llevaron a cabo las conductas punibles, aunado a ser un servidor público que conocía de las ilicitudes que estaba realizando”. Sumado a lo anterior, sostuvo que: “Aunque las actividades desarrolladas al interior del penal y fuera de este, y la calificación de la conducta -buenas y ejemplar - son muestras que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, resultando evidente de los elementos arrimados al proceso y que sirvieron de soporte a la emisión del fallo de condena, la gravedad de las conductas punibles desplegadas por Dagoberto Rodríguez Niño muy a pesar del actual comportamiento intramural y en el domicilio, el cual aún resulta insuficiente para deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad, dejando un sin sabor de desconfianza la administración de justicia”.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 8 Posteriormente, citó antecedentes de esta Corporación, en cuanto a que el favorable proceso de resocialización no conduce inexorablemente a

Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 8 Posteriormente, citó antecedentes de esta Corporación, en cuanto a que el favorable proceso de resocialización no conduce inexorablemente a la concesión del beneficio cuando la valoración de la conducta se antepone como el motivo principal para la negativa. Así, enfatizó en la regla consiste en “valorar a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la valoración de la gravedad de las conductas punibles, la necesidad de continuar o no con tratamiento privado de la libertad o avanzar a una etapa de ejecución diferente dejando en libertad condicional al sentenciado”. A su vez, en acatamiento al fallo de tutela, se propuso estudiar los restantes requisitos para la libertad condicional en los siguientes términos: Ante la inobservancia del presupuesto de la valoración de la conducta, no es necesario que entremos a verificar los restantes, pues su análisis solo se avala al superar el primer escollo, el que como vimos, se mantiene inalterado, es decir, no se solventa, pues independiente que se cumpla o no con los mismos, el subrogado deprecado no puede ser conferido; sin embargo, de conformidad con el fallo de tutela de estudiaran los demás requisitos esto es el comportamiento del sentenciado, veamos, si bien es cierto su conducta ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar durante el tratamiento penitenciario, se ha de indicar que a todas luces es negativo, no logra borrar las conductas punibles por las que se emitió sentencia, pues tienen una

penitenciario, se ha de indicar que a todas luces es negativo, no logra borrar las conductas punibles por las que se emitió sentencia, pues tienen una relevancia e impacto negativo que genera a la sociedad, conforme se deprende (sic)de los hechos que motivaron la acción penal y este funcionario está facultado para determinar la necesidad de la continuación del cumplimiento de la pena cuando el delito desarrollado tienen un grado de reproche y requiere un proceso de reinserción social de mayor intensidad, como en el presente caso, la pena además de ser un castigo, se configura un tratamiento de interiorización de los valores sociales de no repetición de la conducta. Ahora respecto a la demostración del arraigo social y familiar este se encuentra satisfecho pues nótese que el aquí sentenciado actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, aunado a que remitió documentación para la demostración de este y no fue condenado a perjuicios según los manifestado por el juzgado fallador, por lo que no hay lugar a realizar esa valoración. Así las cosas, como ya se manifestó carece de fundamentos para afirmar que el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para emitir concepto favorable tendiente a determinar su reintegración social, toda vez que, al realizar un análisis entre las conductas punibles, el proceso de resocialización y los demás factores se estima conveniente continuar con la pena en su lugar de domicilio, en consecuencia, se despacha desfavorablemente la petición liberatoria.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 9

domicilio, en consecuencia, se despacha desfavorablemente la petición liberatoria.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 9 La anterior decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado de conocimiento. Posteriormente, el día 10 de abril de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, remitió informe en el que da cuenta de la emisión del auto de 31 de marzo de 2023, que concede la libertad condicional a Dagoberto Rodríguez Niño, en acatamiento –a su juiciode los lineamientos del Tribunal. En la decisión insistió en que siempre ha realizado un análisis ponderado de todos los factores a la hora de evaluar la libertad condicional, pero que, como entiende que el Tribunal de Bogotá, estima que no es posible negar el beneficio sólo con la valoración negativa de la gravedad de la conducta, entonces otorgó el beneficio pretendido. Así las cosas, desde ya se advierte que a partir del análisis del contenido de la decisión que acaba de resumirse, no es posible sostener la configuración del incumplimiento objetivo y, mucho menos, de la responsabilidad subjetiva que se necesita para la imposición de sanción por desacato. Se observa que, en el contexto de la competencia de este trámite incidental, no es posible evaluar el acierto o no de la decisión emitida, sino evaluar si se establecieron las exigencias para predicar el desobedecimiento de la orden del juez constitucional, en los términos descritos.

incidental, no es posible evaluar el acierto o no de la decisión emitida, sino evaluar si se establecieron las exigencias para predicar el desobedecimiento de la orden del juez constitucional, en los términos descritos. En efecto, se verifica que el Juez ejecutor en el auto de 19 de septiembre de 2022 -que sirvió de base para la sanción por desacatovolvió a revisar los requisitos para la libertad condicional de Dagoberto RodríguezCUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 10 Niño, para lo cual realizó un juicio más completo de la figura, resaltó los antecedentes jurisprudenciales que guían el derecho liberatorio pretendido, destacando aspectos puntuales alusivos a la valoración de la conducta para concluir que, a pesar del estudio global de los elementos, la gravedad se imponía como la razón de la negativa. Para el operador judicial resulta muy relevante la calidad de servidor público -juez de la repúblicay la defraudación y afectación al bien jurídico de la administración de justicia. La orden dada consistía en reexaminar la solicitud ateniendo los lineamientos jurisprudenciales citados en el fallo de tutela. Justamente al revisar tales antecedentes se destaca la citación que el Tribunal hace de la línea de esta sala en cuanto dice que “no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción

de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado”2. Luego, desde esa perspectiva no se soporta el desconocimiento de la directriz constitucional si el operador judicial precisamente analizó nuevamente el instituto exigido en los términos de la citada jurisprudencia, esto es, sopesando el proceso de resocialización y reinserción social del penado, solo que, después de dicha evaluación holística, el resultado fue negativo al ponderar en demasía la gravedad de la conducta. También se propuso evaluar la sentencia condenatoria para de allí estudiar los aspectos que enriquecerían su ponderación, dejando claro que era el fallo el marco de referencia y punto de partida. Y es que, la directriz se limitaba a un novel examen sistemático en los términos descritos por la autoridad tutelada, sin que en manera alguna 2 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas Nº. 1, M.

P. Fernández Carlier. Rad. 1176. 30 de junio de 2020”.CUI: 11001220400020220342901

Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 11 se hubiera dispuesto un sentido concreto a la decisión a adoptar, por lo que amen de la negativa y del nuevo auto de 31 de marzo de 2023 que concedió la libertad, lo relevante era que el despacho examinara los aspectos todos los aspectos en juego. En ese punto, aunque el Tribunal al momento de justificar la

la libertad, lo relevante era que el despacho examinara los aspectos todos los aspectos en juego. En ese punto, aunque el Tribunal al momento de justificar la sanción deja ver que el correcto análisis consistía en enlistar más de un factor negativo para no conceder la libertad condicional, dicho entendimiento en manera alguna puede utilizarse como motivo para sancionar al operador judicial si, después de su estudio y en respeto de su autonomía judicial, consideró en el auto de 19 de septiembre de 2022 que pese a los elementos positivos antes destacados, la gravedad de la conducta se mantenía como la razón determinante, sin que le fuera exigible entonces adicionar juicio de valor negativo sobre otros tópicos diferentesal que él estimó suficiente. Y, aunque se superara el análisis en mientes, en acogimiento a la comprensión del Tribunal, en modo alguno se impone la sanción. Recuérdese que para la procedencia de la misma se deben reunir dos exigencias sustanciales básicas, esto es, el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva, entendida la última como la intención de sustraerse deliberadamente de la directriz constitucional. Lo anterior se destaca porque, independiente de si el auto que negó la libertad condicional es o no un modelo a seguir y al margen de su acierto, no puede configurarse el elemento subjetivo antes mencionado si se advierte un esfuerzo del incidentado en reformular el análisis con base en las múltiples herramientas jurisprudenciales citadas e interpretadas por él

no puede configurarse el elemento subjetivo antes mencionado si se advierte un esfuerzo del incidentado en reformular el análisis con base en las múltiples herramientas jurisprudenciales citadas e interpretadas por él de forma autónoma, en cumplimiento del fallo de tutela.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 12 Es más, comparada la inicial determinación de 8 de junio de 2022 que había negado la libertad condicional, en relación con la última, se advierte una adición sustancial de argumentos que denotan la intención del juez de obedecer el fallo judicial, independiente de si comparte o no la posición del Tribunal, lo que también desdibuja un comportamiento obstinado e intencional de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la tutela. Se reitera que la emisión del auto de 31 de marzo de 2023, en el que se otorgó la prerrogativa liberatoria exigida no tiene la virtualidad de alterar lo concluido y mucho menos puede entenderse como un cumplimiento posterior del fallo de tutela, porque en manera alguna la orden puede entenderse satisfecha con la concesión de la libertad, como sí, con un examen integral de los elementos, conforme se resaltó párrafos atrás. Por lo tanto, se revocará la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se abstendrá de imponerse sanción al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas

imponerse sanción al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, Cristhian Camilo Torres Ortiz.CUI: 11001220400020220342901 Consulta de Desacato No. 130065 Dagoberto Rodríguez Niño 13

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, Cristhian Camilo Torres Ortiz , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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