CSJ - ATP372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP372-2026 Radicación Nº 996XX Acta n.°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por P.L.B.C., con el fin de que se anonimice la información que obra en los sistemas de consulta pública de esta Corporación respecto del trámite constitucional identificado con el CUI
11001220400020XXXXXXXXX (N.I. 99XXX).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente:CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación
P.L.B.C. y Otros. 2 2.1. La demanda de tutela fue promovida por C. W. G. C., en representación de su hijo (menor de edad) y de una empresa, junto con P.L.B.C. y sus hijas, para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegaron mora y atención negligente de varias fiscalías y dependencias de la Fiscalía General de la Nación frente a denuncias penales formuladas desde diciembre de 2015, relacionadas con presuntos hechos derivados de la atención médica y con actuaciones de funcionarios (entre otros, fiscal, juez y perito) . Sostuvieron que
desde diciembre de 2015, relacionadas con presuntos hechos derivados de la atención médica y con actuaciones de funcionarios (entre otros, fiscal, juez y perito) . Sostuvieron que la parálisis investigativa, la negativa a investigar ciertos delitos y la falta de respuesta a solicitudes —incluida la reasignación a fiscales competentes y la resolución de un conflicto de competencias— les ha generado impunidad; además, extendieron el reclamo al trámite de un proceso disciplinario en el Consejo Seccional/Superior de la Judicatura, invocando de forma expresa la prevalencia de los derechos del menor. 2.2. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al no advertir vulneración de derechos fundamentales. Consideró que la acumulación o conexidad dispuesta en comité técnico se venía cumpliendo, de modo que la inactividad aparente de uno de los radicados no demostraba parálisis real; estimó que no estaba acreditada la incompetencia alegada respecto de la Fiscalía 119 Seccional; enfatizó que decisiones judiciales o administrativas desfavorables no implican, por sí mismas, maniobras fraudulentas; y señaló que las quejas porCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 3 una preclusión y por la supuesta parálisis disciplinaria perdían fuerza, dado que la Fiscalía retiró la solicitud y la autoridad disciplinaria reprogramó la audiencia.
P.L.B.C. y Otros. 3 una preclusión y por la supuesta parálisis disciplinaria perdían fuerza, dado que la Fiscalía retiró la solicitud y la autoridad disciplinaria reprogramó la audiencia. 2.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal confirmó la improcedencia. Primero resolvió asuntos procesales (rechazó el impedimento planteado por los accionantes, al concluir que no existía opinión extraprocesal ni intervención previa sustancial que comprometiera imparcialidad; y dejó sin pronunciamiento la solicitud de aclaración porque ya había sido decidida) , y negó la nulidad por falta de causal taxativa y ausencia de trascendencia. En el fondo, reiteró la subsidiariedad de la tutela, destacó que las víctimas cuentan con mecanismos propios del sistema penal —en especial ante el juez de control de garantías— para controvertir omisiones o decisiones del ente acusador, y advirtió que no podía reemplazar al juez natural. Concluyó que no se acreditó la vulneración de acceso a la justicia, y que respecto de las indagaciones cuestionadas ya existía decisión de archivo, además de que el trámite disciplinario seguía su curso, por lo cual confirmó el fallo impugnado. 2.4. Con posterioridad a la finalización del trámite constitucional, la accionante presentó una solicitud de anonimización en la que, de manera amplia, pidió que se restringiera la divulgación de su nombre y el de su hijo — quien era menor de edad al momento de los hechos— en las
anonimización en la que, de manera amplia, pidió que se restringiera la divulgación de su nombre y el de su hijo — quien era menor de edad al momento de los hechos— en las providencias, bases de datos y mecanismos de consulta pública de la Corte, así como la adopción de medidas técnicasCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 4 para impedir su indexación y asociación nominal en entornos digitales. 2.5. La solicitud fue asignada al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios ‑‑integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal‑‑ en virtud del cambio de titularidad ocurrido con posterioridad a la culminación del período constitucional del magistrado que conoció originalmente del trámite1. En ese contexto, y dado que esta Sala únicamente conoció del radicado 11001220400020XXXXXXXXX, el análisis que ahora se realiza se circunscribe exclusivamente a dicha actuación, sin extenderse a otros procesos en los que eventualmente figure la peticionaria.
III. LA SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN
3. La peticionaria solicitó que se restringiera la divulgación de su nombre y el de su hijo —quien era menor de edad al momento de los hechos objeto de la acción de tutela— en las providencias, bases de datos y mecanismos de consulta pública de esta Corporación. En particular, pidió que no fuera posible su identificación nominal en los sistemas de información de acceso abierto al público.
edad al momento de los hechos objeto de la acción de tutela— en las providencias, bases de datos y mecanismos de consulta pública de esta Corporación. En particular, pidió que no fuera posible su identificación nominal en los sistemas de información de acceso abierto al público. 3.1. De manera más amplia, requirió la adopción de medidas técnicas orientadas a impedir la indexación y asociación de su nombre con el trámite constitucional en 1Conforme consta en el acta individual de reparto de 17 de febrero de 2026 (tipo de reparto: cambio de ponente)CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 5 motores de búsqueda y entornos digitales, así como la limitación del uso del nombre como criterio de consulta en los sistemas institucionales. 3.2. Para sustentar su petición, invocó la protección del derecho fundamental al hábeas data, la garantía a la intimidad y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al considerar que la divulgación de su identidad y la de su hijo permite reconstruir información sensible relacionada con hechos que involucran a su núcleo familiar. 3.3. No obstante, aunque la solicitud fue formulada en términos generales respecto de todas las actuaciones en las que figure su nombre, la presente decisión se circunscribe exclusivamente al trámite constitucional identificado con el CUI 11001220400020XXXXXXXXX, único asunto respecto del cual esta Sala conserva competencia funcional.
IV. CONSIDERACIONES
que figure su nombre, la presente decisión se circunscribe exclusivamente al trámite constitucional identificado con el CUI 11001220400020XXXXXXXXX, único asunto respecto del cual esta Sala conserva competencia funcional.
IV. CONSIDERACIONES
4. Publicidad judicial y protección del hábeas data. 4.1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas cuyos datos aparecen en providencias judiciales, en atención a que la divulgación indiscriminadaCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación
P.L.B.C. y Otros. 6 de información personal puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 4.2. Aunque buena parte del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación en materia de anonimización se ha producido en el ámbito de procesos penales, los principios que lo sustentan no son exclusivos de dicha jurisdicción, pues derivan del artículo 15 de la Constitución Política, del régimen general de protección de datos personales (Ley 1581 de 2012) y de las reglas que armonizan la publicidad judicial con la circulación restringida de información sensible (Ley 1712 de 2014). 4.3. En desarrollo de esos principios, esta Sala, mediante determinación del 10 de junio de 2015, en la cual resolvió una petición similar a la actual, dispuso ordenarle a la Relatoría: «[adoptar las medidas pertinentes] para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta
resolvió una petición similar a la actual, dispuso ordenarle a la Relatoría: «[adoptar las medidas pertinentes] para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas data de aquellos». 4.4. Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes razones:CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 7 4.4.1. El órgano de “difusión y publicidad” de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta con una “base de datos” que le permite al público “revisar los archivos de jurisprudencia” mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas. 4.4.2. Las “bases de datos” o “archivos” administrados por la Relatoría, en concordancia con el
criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas. 4.4.2. Las “bases de datos” o “archivos” administrados por la Relatoría, en concordancia con el artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen como finalidad «la comunicación y divulgación de la jurisprudencia» de la Sala de Casación Penal. 4.4.3. Los motores de búsqueda en internet (Google, Bing, Yahoo, MSN, etc.) pueden leer la información con la cual se alimentan las bases de datos cargadas en la página electrónica de la Corporación. Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace con “interés profesional o académico”, el acceso indiscriminado a la providencia a través del nombre puede resultar lesivo de los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data. 4.4.4. Aunque la finalidad de las bases de datos administradas por la Relatoría de la Sala es divulgar la jurisprudencia, en la práctica —por los criteriosCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 8 implementados para su utilización y la información que las alimenta—, pueden convertirse en medio de conocimiento y difusión de datos personales en forma indiscriminada. 4.4.5. Esto por la sencilla razón de que, con el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte, puede ser hallado y relacionado
4.4.5. Esto por la sencilla razón de que, con el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte, puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular. 4.4.6. La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, con fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó en la decisión referida que para cumplir con la función legal de divulgación de sus doctrinas no era necesario ni útil mantener en las bases de datos los nombres de las personas cuando ello no resulta indispensable. 4.4.7. Por ende, se adoptó el mandato de suprimir los nombres y apellidos ‑‑o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes‑ de los archivos utilizados para la divulgación de la jurisprudencia, en aquellos eventos en que su exposición resulte innecesaria frente a la finalidad de publicidad.CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 9 4.5. En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala ha insistido2 en que: «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre […], con el deber de divulgación de las
9 4.5. En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala ha insistido2 en que: «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre […], con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa» 4.6. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: «Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión
acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en 2 Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 10 las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.»3. 4.7. En esa misma línea, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, mediante Circular Interna No. 10 de 2022, estableció lineamientos operativos para la anonimización de providencias publicadas en su página web, con fundamento en la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y el artículo 62 de su Reglamento Interno. Si bien dicha circular no resulta vinculante para esta Corporación, sus fundamentos normativos y criterios orientadores reflejan una práctica institucional compatible con el deber de difundir proactivamente la jurisprudencia sin sacrificar la protección de datos sensibles, especialmente cuando se trate de niños, niñas o adolescentes o de información que pueda comprometer la intimidad personal y familiar.
proactivamente la jurisprudencia sin sacrificar la protección de datos sensibles, especialmente cuando se trate de niños, niñas o adolescentes o de información que pueda comprometer la intimidad personal y familiar.
5. Sobre el interés superior del niño. 5.1. De otra parte, el artículo 3º de la Convención de los Derechos de los niños establece que: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014.CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación
P.L.B.C. y Otros. 11 ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.» 5.2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.» 5.2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-731 de 13 de diciembre de 2017, fue enfática en indicar el carácter prevalente de los niños y niñas: «Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable.» 5.3. Dicha Corporación, en sentencia T-245 de 1° de julio de 2022, al resolver una acción de tutela, adoptó como medida de protección en favor de unos menores suprimir los
definitiva e irremediable.» 5.3. Dicha Corporación, en sentencia T-245 de 1° de julio de 2022, al resolver una acción de tutela, adoptó como medida de protección en favor de unos menores suprimir los datos que permitieran su identidad, y por ello, dispuso:CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 12 «[…] ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al niño y a sus progenitores. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.»
6. Caso concreto. 6.1. En el presente asunto, la peticionaria solicita la restricción de la divulgación de su nombre y el de su hijo en los sistemas de consulta pública de esta Corporación respecto del trámite identificado con el CUI
11001220400020XXXXXXXXX. 6.2. Se advierte que la providencia STP10589-2018 fue incorporada a la base de datos jurisprudencial bajo criterios de anonimización en su divulgación doctrinal. No obstante, en otros mecanismos institucionales de consulta pública aún es posible asociar el radicado del proceso con el nombre completo de la accionante 4, lo que permite su identificación nominal. 6.3. Asimismo, se observa que en los sistemas de
es posible asociar el radicado del proceso con el nombre completo de la accionante 4, lo que permite su identificación nominal. 6.3. Asimismo, se observa que en los sistemas de información de la Corporación figuran otras actuaciones judiciales en las que aparece la peticionaria. Sin embargo, dado que la competencia funcional de esta Sala se limita al precitado trámite de tutela, cualquier determinación que se 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 13 adopte en esta oportunidad se circunscribirá exclusivamente a dicha actuación. 6.4. La finalidad de la solicitud es evitar la identificación nominal en entornos digitales abiertos, en atención a la información sensible que involucra a su núcleo familiar y a quien era menor de edad al momento de los hechos. 6.5. En armonía con la línea jurisprudencial antes reseñada, y teniendo en cuenta el interés superior del niño y los principios que rigen la administración de datos personales, resulta procedente acceder a la solicitud en el sentido de suprimir el nombre de la peticionaria y de su hijo como descriptores válidos de búsqueda en las bases de datos de acceso público de esta Corporación respecto del radicado de la referencia. 6.6. Lo anterior no implica la eliminación del registro procesal ni la supresión de la providencia correspondiente, la cual se mantendrá íntegra en los archivos institucionales
de acceso público de esta Corporación respecto del radicado de la referencia. 6.6. Lo anterior no implica la eliminación del registro procesal ni la supresión de la providencia correspondiente, la cual se mantendrá íntegra en los archivos institucionales conforme a las reglas del derecho de acceso a la información pública. 6.7. Así mismo, resulta pertinente precisar que los vínculos publicados por motores de búsqueda externos (Google, Bing, Yahoo, entre otros), sobre los cuales esta Corporación no ejerce control, no pueden ser objeto de intervención directa por parte de la Corte Suprema de Justicia.CUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 14 6.8. En consecuencia, se ordenará a la Relatoría suprimir el nombre de la peticionaria y de su hijo del trámite identificado con el CUI 11001220400020XXXXXXXXX, de tal manera que no constituyan descriptores válidos de búsqueda en los sistemas de consulta pública administrados por esta Corporación. 6.9. Del mismo modo, se dispondrá que la Secretaría de esta Sala registre el asunto en el sistema ESAV bajo el estado de “no visible”, con el fin de impedir que la información pueda obtenerse mediante la búsqueda por nombre del sujeto procesal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal ‑‑Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1 ‑‑ de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
nombre del sujeto procesal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal ‑‑Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1 ‑‑ de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE 1º ACCEDER a la petición de anonimización formulada por P.L.B.C., respecto del trámite constitucional identificado con el CUI 11001220400020XXXXXXXXX, en los términos expuestos en esta providencia. 2º En consecuencia, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal suprimir del trámite identificado con el CUI 11001220400020XXXXXXXXX el nombre de la peticionaria y de su hijo, de manera que no constituyanCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación
P.L.B.C. y Otros. 15 descriptores válidos de búsqueda en las bases de datos de acceso público administradas por esta Corporación. 3° ORDENAR a la Secretaría de esta Sala modificar el sistema ESAV, registrando el asunto identificado con el CUI 11001220400020XXXXXXXXX bajo el estado de “no visible”, en los términos descritos en esta decisión. 4º PRECISAR que la presente decisión no implica la eliminación del registro procesal ni la supresión de la providencia correspondiente, la cual se mantendrá íntegra en los archivos institucionales de la Corporación. 5° Para el cumplimiento de lo resuelto, REMÍTASE copia a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación Penal. 6° Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta respuesta al peticionario. 7º Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
copia a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación Penal. 6° Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta respuesta al peticionario. 7º Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI 110012204000201XXXXXXXX Radicado interno 99XXX Tutela impugnación P.L.B.C. y Otros. 16
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría